Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1113/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100216

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4964

Núm. Roj: SAP M 4964/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7027783
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1113/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 275/2015
Apelante: D./Dña. Tatiana
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL ROCIO CAMACHO AYLLON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 184/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
275/2015 procedente del Juzgado nº 21 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de HURTO contra la
acusada Tatiana , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 24 de enero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Tatiana , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delito de hurto, no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en la vivienda de Carmela , sita en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Madrid, invitada por la misma, y guiada por la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, se apoderó al descuido de cuatro pulseras de oro, un cordón de oro con colgante (cabeza de Cristo), una cadena de oro con una medalla y un anillo también de oro, así como de dos vestidos, un pantalón corto y una camiseta, objetos todos ellos propiedad de Carmela .

La totalidad de las joyas sustraídas fueron tasadas en la cantidad de 960 euros, habiéndose recuperado en un primer momento cuatro pulseras de oro (valoradas en 480 euros), que la acusada hizo llegar voluntariamente a la perjudicada Carmela .

Posteriormente fue recuperado el cordón de oro con colgante (cabeza de Cristo) que fue entregado por la policía a Carmela .

El resto de los efectos consistentes en ropa de vestir, no han sido tasados.

La perjudicada reclama por los efectos sustraídos y no recuperados. '; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Tatiana como autora de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal (en redacción por LO 1/2015, de 1 de marzo) a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Carmela en la cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 euros), correspondiente al valor de la tasación pericial de las joyas sustraídas y no recuperadas, acordándose el levantamiento del depósito judicial sobre las joyas recuperadas (cuatro pulseras entregadas por la acusada y la cadena cordón de oro con colgante de cabeza de Cristo), con entrega definitiva a la perjudicada, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio para unir a autos y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicha apelante representada por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: falta de motivación de su contenido, error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del art. 21.4 del C. penal , error en la aplicación del art. 66 del C. Penal y falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoo el correspondiente rollo y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Tatiana como autora de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión y a que indemnice a Carmela habiendo formulado su representación procesal recurso de apelación contra la misma.

Alega, en primer lugar, la parte apelante falta de motivación de la sentencia que recurre pues en ella se transcriben las declaraciones prestadas en el acto del juicio con mayor o menor exactitud pero sin efectuar un análisis crítico de la misma.

Esta primera alegación no puede prosperar. Es cierto que en el extenso fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se recoge todo lo que declararon tanto la acusada con los testigos en el acto del juicio, pero no solo eso es lo que aparece en dicho fundamento, sino que también se analiza el contenido de dichas declaraciones, así como el resto de la prueba que se practicó en el acto del juico con especial referencia a la prueba documental, y efectúa una valoración de las referidas pruebas para llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que en ella se relata, por lo que esta alegación no puede prosperar sin que, por otra parte, la parte apelante vincule a ese defecto que reprocha a la sentencia de la instancia la consecuencia jurídica que sería lógica de ser apreciada dicha falta de motivación que sería la declaración de nulidad de la sentencia y en ningún caso efectúa esta petición en su recurso.

En segundo lugar alega la parte apelante error en la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio pero al desarrollar esta alegación no pone de manifiesto la existencia de error alguno sino que simplemente la parte apelante efectúa una valoración de dicha prueba que resulta más favorable para sus intereses, como no puede ser de otra forma dada su condición de parte interesada. Hay que tener en cuenta que la acusada ha reconocido que tenía en su poder cuatro pulseras pertenecientes a la perjudicada, dando diferentes explicaciones acerca de este hecho, desde que las sustrajo, hasta que su amiga se las prestó o bien se las entregó en garantía de que iba a ir a Ciudad Real; consta igualmente al folio 53 de los autos que el 13 de agosto de 2014 vendió en un establecimiento de compraventa de oro una cadena y una medalla con la inscripción ' Serafina ', nombre de la perjudicada, y con la fecha de nacimiento que coincide en el día y año con la fecha de nacimiento de ésta si bien no coincide en el mes que, como bien afirma la magistrada de la instancia, puede deberse a que la inscripción estuviera borrosa o se anotó de forma incorrecta. En todo caso la perjudicada reconoció esas joyas como de su propiedad y la acusada ha admitido que las vendió por error sin explicar la razón por la que las tenía en su poder.

Las cuatro pulseras y la cadena de oro con medalla han sido tasadas pericialmente en 680 euros. Por otra parte, la sustracción de estas joyas por parte de la acusada está suficientemente acreditada no sólo por las declaraciones de la perjudicada, que cuestiona la parte apelante, sino por la documental incorporada a los autos, lo que permite concluir que la acusada ha cometido el delito de hurto por el que ha sido condenada. La perjudicada manifestó que la acusada le sustrajo no solo las joyas a la que se acaba de hacer referencia sino también un cordón de oro con un colgante y no existe razón alguna para restar credibilidad a su testimonio cuando como se ha dicho la acusada tuvo en su poder cuatro de las pulseras que también dijo que le había sustraído y vendió otras dos joyas, colgante y medalla, que también dio la perjudicada que le habían sido sustraídos; además el cordón de oro y el colgante fueron posteriormente recuperados cuando estaban en poder de la acusada y entregadas a la perjudicada que los reconoció como propios.

En tercer lugar y con carácter alternativo cuestiona la parte apelante que no se haya aplicado la atenuante prevista en el art. 21.4 del C. Penal al haber reconocido la acusada los hechos puesto que entrego a Torcuato cuatro pulseras para que se las entregara a la perjudicada antes de que el procedimiento se iniciara contra ella, pero como adecuadamente razona la magistrada de la instancia la acusada ni ha reconocido en el acto del juicio haber sustraído las joyas y tampoco lo reconoció durante la instrucción del procedimiento, por lo que en ningún caso cabe plantearse la concurrencia de la citada atenuante.

En cuanto a la pena que le ha sido impuesta siete meses de prisión se considera la procedente a la vista de que concurre una única circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, valorando la magistrada de la instancia el hecho de que acusada y perjudicada eran amigas y que sustrajo las joyas aprovechando que estaba en el domicilio de la misma, por lo que no considera que resulte adecuada la imposición de la pena mínima y este Tribunal comparte esa decisión.

Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tatiana contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha 24 de enero de 2017 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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