Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100169
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:992
Núm. Roj: SAP MU 992/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0060216
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Pedro Francisco , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAMIREZ SEGURA,
Recurrido: Antonio
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 184/18
En la Ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Juicio Oral nº 246/2015 que, por delito de falsedad en documento oficial y estafa, se ha seguido en el
Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia, como
Diligencias Previas 5688/2007, Procedimiento Abreviado 246/2015, contra D. Antonio representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Gómez y asistida por el Letrado Sr. García López; como acusación
particular D. Pedro Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García y asistido
por el Letrado Sr. Ramírez Segura que actúa como parte apelante y como parte institucional en ejercicio de
la acción penal pública, el Ministerio Fiscal quien se adhirió a la apelación.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 45/18, señalándose el día dos de mayo de 2018 para su deliberación y votación, en que ha
tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO: Que al parecer el Sr. Pedro Francisco adquirió un vehículo Mercedes, mediante financiación, que no llegó a poseer nunca ya que lo conducía Ismael , que -sin que conste por qué- cedió la posesión del vehículo a un tal Leon . Tampoco constan las condiciones de dicha cesión. El caso es que Leon vendió este vehículo a su primo Antonio , el cual ha de ser tenido como comprador de buena fe, al no constar tampoco que realizara ningún tipo de maniobra defraudatoria para quedarse con el vehículo'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Antonio del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL, Y ESTAFA de que era acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Francisco del que se dio traslado a las partes presentando la defensa del acusado escrito de impugnación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto.
CUARTO .- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 45/2018, señalándose para el día 2 de mayo de 2018 la deliberación, votación y fallo de la causa en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando únicamente como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba ofreciendo una alternativa a la efectuada en la apelada.
Alega en definitiva que de la prueba practicada ha quedado acreditado la mala fe y maniobra defraudatoria del acusado ya que este reconoció que el vehículo que adquiría estaba a nombre de Pedro Francisco y que éste no estaba en el momento de la firma de la trasferencia.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 . Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito , y matizó, de forma importante , la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH , afirmando que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías , que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora , desde la perspectiva del derecho de defensa , sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél, Concluyendo, la referida STTS de 11 de octubre de 2012: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' En definitiva, con cita a la Sentencia de esta Sección Segunda recaída en el rollo 215/12, nueve de julio de dos mil trece , ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Poza Cisneros , en su fundamento jurídico quinto : ' En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretaciones en el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .
De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada, como es el caso, por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el art. 790.3 LECrim . no vulnera ningún derecho fundamental.
Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.
También ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'.
De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones , señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.' Añadiendo, la referida sentencia de ésta Sección, con cita a su vez a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15-11-11 , que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'
SEGUNDO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.
Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente , dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
TERCERO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración de los datos fácticos, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la Sentencia de Instancia de la documental obrante en las actuaciones y de las declaraciones efectuadas.
Frente a lo afirmado por la parte apelante, el Juez de Instancia ha valorado, tanto las testificales como la documental de autos indicando en el Fundamento de Derecho Primero que 'En todo caso lo que sí se puede destacar es que ninguna de las partes ha demostrado ninguna actividad delictiva por parte del acusado Antonio . Este compra un coche, que da la casualidad que tiene una prohibición de enajenar, debidamente inscrita, por lo que en realidad el acusado es una víctima más de la confabulación entre los dos testigos ( Ismael y Leon ). Lo único que podría achacarse al acusado es que el coche que compró a su primo Leon , estaba a nombre de otra persona distinta a su primo, pero ello no parece que sea suficiente para atribuirle a este, al acusado, ninguna maniobra defraudatoria, puesto que más bien el defraudado ha sido él, dado que no podrá ser propietario del vehículo al constar debidamente inscrita la prohibición de disponer '.
Descarta la recurrida actuación engañosa de parte del acusado pese a que tuviera conocimiento que no era su primo Leon el que aparecía como titular del vehículo y sin embargo sitúa el supuesto engaño en la actuación de éste último y de Ismael , por ser Leon quien adquirió, sin que conste los motivos, el uso del vehículo de parte de Ismael que pese a no parecer como titular de él fue el que lo poseía aunque fue adquirido por el denunciante. Ciertamente no ha quedado acreditado las razones de la relación que dio lugar a que pese adquirir el vehículo el denunciante y aquí apelante el uso del mismo y su posesión lo tenía Ismael , y tampoco ha quedado acreditado el motivo del por qué éste lo transmitió a Leon . En cualquier caso, ya en fase de instrucción se acordó el sobreseimiento respecto de Ismael por entender que los actos realizados por este en relación con el vehículo adquirido por el denunciante se habían hecho, al menos con el conocimiento de éste, y la única razón de que no se siguiera el procedimiento respecto a Leon fue por haber prescrito los hechos respecto del mismo.
Si bien está acreditada la falsificación de la firma del Sr. Pedro Francisco el Magistrado de instancia no ha considerado probado que en la misma haya tenido participación alguna el acusado, y no puede ser prueba para ello el simple hecho de que éste reconozca que el titular del vehículo no estuvo presente en el momento de la transferencia, ya que de lo actuado también ha sido probado que el que tenía pacíficamente en su poder el vehículo era Leon por lo que ninguna actuación cautelosa le podía ser exigida al acusado para comprobar la veracidad de lo que aquél le manifestaba. Contrariamente lo que el Magistrado a quo considera más probable es que la falsificación la llevara a cabo Leon por ser el único beneficiado de la transmisión del vehículo lo que convierte al acusado en perjudicado por los hechos al haber adquirido un vehículo que no iba a poder poner a su nombre. En atención a lo expuesto, no puede en definitiva considerarse probado la participación del acusado en los hechos denunciados al no contar la misma con prueba alguna que lo avale salvo las meras manifestaciones del apelante. De lo anterior se colige la razonabilidad y fundamento de la absolución, y por ende la imposibilidad de un pronunciamiento condenatorio, dado los términos del relato fáctico de la recurrida.
La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral).
Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis de la Juez a quo sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la prueba personal exculpatoria practicada, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado, y la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, procede a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO: Que al parecer el Sr. Pedro Francisco adquirió un vehículo Mercedes, mediante financiación, que no llegó a poseer nunca ya que lo conducía Ismael , que -sin que conste por qué- cedió la posesión del vehículo a un tal Leon . Tampoco constan las condiciones de dicha cesión. El caso es que Leon vendió este vehículo a su primo Antonio , el cual ha de ser tenido como comprador de buena fe, al no constar tampoco que realizara ningún tipo de maniobra defraudatoria para quedarse con el vehículo'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Antonio del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL, Y ESTAFA de que era acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Francisco del que se dio traslado a las partes presentando la defensa del acusado escrito de impugnación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto.
CUARTO .- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 45/2018, señalándose para el día 2 de mayo de 2018 la deliberación, votación y fallo de la causa en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando únicamente como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba ofreciendo una alternativa a la efectuada en la apelada.
Alega en definitiva que de la prueba practicada ha quedado acreditado la mala fe y maniobra defraudatoria del acusado ya que este reconoció que el vehículo que adquiría estaba a nombre de Pedro Francisco y que éste no estaba en el momento de la firma de la trasferencia.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 . Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito , y matizó, de forma importante , la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH , afirmando que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías , que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora , desde la perspectiva del derecho de defensa , sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél, Concluyendo, la referida STTS de 11 de octubre de 2012: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' En definitiva, con cita a la Sentencia de esta Sección Segunda recaída en el rollo 215/12, nueve de julio de dos mil trece , ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Poza Cisneros , en su fundamento jurídico quinto : ' En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretaciones en el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .
De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada, como es el caso, por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el art. 790.3 LECrim . no vulnera ningún derecho fundamental.
Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.
También ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'.
De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones , señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.' Añadiendo, la referida sentencia de ésta Sección, con cita a su vez a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15-11-11 , que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'
SEGUNDO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.
Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente , dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
TERCERO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración de los datos fácticos, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la Sentencia de Instancia de la documental obrante en las actuaciones y de las declaraciones efectuadas.
Frente a lo afirmado por la parte apelante, el Juez de Instancia ha valorado, tanto las testificales como la documental de autos indicando en el Fundamento de Derecho Primero que 'En todo caso lo que sí se puede destacar es que ninguna de las partes ha demostrado ninguna actividad delictiva por parte del acusado Antonio . Este compra un coche, que da la casualidad que tiene una prohibición de enajenar, debidamente inscrita, por lo que en realidad el acusado es una víctima más de la confabulación entre los dos testigos ( Ismael y Leon ). Lo único que podría achacarse al acusado es que el coche que compró a su primo Leon , estaba a nombre de otra persona distinta a su primo, pero ello no parece que sea suficiente para atribuirle a este, al acusado, ninguna maniobra defraudatoria, puesto que más bien el defraudado ha sido él, dado que no podrá ser propietario del vehículo al constar debidamente inscrita la prohibición de disponer '.
Descarta la recurrida actuación engañosa de parte del acusado pese a que tuviera conocimiento que no era su primo Leon el que aparecía como titular del vehículo y sin embargo sitúa el supuesto engaño en la actuación de éste último y de Ismael , por ser Leon quien adquirió, sin que conste los motivos, el uso del vehículo de parte de Ismael que pese a no parecer como titular de él fue el que lo poseía aunque fue adquirido por el denunciante. Ciertamente no ha quedado acreditado las razones de la relación que dio lugar a que pese adquirir el vehículo el denunciante y aquí apelante el uso del mismo y su posesión lo tenía Ismael , y tampoco ha quedado acreditado el motivo del por qué éste lo transmitió a Leon . En cualquier caso, ya en fase de instrucción se acordó el sobreseimiento respecto de Ismael por entender que los actos realizados por este en relación con el vehículo adquirido por el denunciante se habían hecho, al menos con el conocimiento de éste, y la única razón de que no se siguiera el procedimiento respecto a Leon fue por haber prescrito los hechos respecto del mismo.
Si bien está acreditada la falsificación de la firma del Sr. Pedro Francisco el Magistrado de instancia no ha considerado probado que en la misma haya tenido participación alguna el acusado, y no puede ser prueba para ello el simple hecho de que éste reconozca que el titular del vehículo no estuvo presente en el momento de la transferencia, ya que de lo actuado también ha sido probado que el que tenía pacíficamente en su poder el vehículo era Leon por lo que ninguna actuación cautelosa le podía ser exigida al acusado para comprobar la veracidad de lo que aquél le manifestaba. Contrariamente lo que el Magistrado a quo considera más probable es que la falsificación la llevara a cabo Leon por ser el único beneficiado de la transmisión del vehículo lo que convierte al acusado en perjudicado por los hechos al haber adquirido un vehículo que no iba a poder poner a su nombre. En atención a lo expuesto, no puede en definitiva considerarse probado la participación del acusado en los hechos denunciados al no contar la misma con prueba alguna que lo avale salvo las meras manifestaciones del apelante. De lo anterior se colige la razonabilidad y fundamento de la absolución, y por ende la imposibilidad de un pronunciamiento condenatorio, dado los términos del relato fáctico de la recurrida.
La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral).
Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis de la Juez a quo sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la prueba personal exculpatoria practicada, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado, y la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, procede a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en el Juicio Oral Nº 246/2015 -Rollo Nº 45/18- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
