Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100171

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:869

Núm. Roj: SAP MU 869/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2017 0006318
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Esther
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación ADL 9/2018
Instrucción TRES Cieza
Juicio Delitos Leves 77/2017
SENTENCIA
NÚM. 184 /18
En la ciudad de Murcia, a 18 de abril de 2018.
D. Álvaro Castaño Penalva, magistrado de la Audiencia Provincial de esta ciudad, ha visto en grado
de apelación el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción en el procedimiento ut supra referenciado, seguido por delito leve de amenazas, en el que han
intervenido, como apelante la denunciada Dª. Jeronimo , asistida y representada por el letrado D. Benito
López López; como denunciante D. Roberto asistido del letrado D. Emilio Molina Carrasco. En la causa no
es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 15 de septiembre de 2017, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: «Probado y así se declara que en la mañana del día 1 de mayo de 2017, cuando el denunciante D.

Roberto se dirigía en compañía de su yerno D. Hugo a limpiar y regar en la finca de su propiedad sita en el PARAJE000 Pol. NUM000 de la localidad de Fortuna (Murcia), se personó la denunciante Dña. Esther , vecina colindante de la finca, amenazándole con las expresiones siguientes: 'Igual que le meto fuego a un bancal le meto fuego a tu casa'».

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: «FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Dña. Esther como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS ya descrito, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hacen un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS), que deberán ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y todo ello con condena al pago de las costas».



SEGUNDO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de la Sección 3ª de esta audiencia el día 17 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que condena a la apelante como autora de un delito leve de amenazas, se alza su recurso, cuya síntesis es obra de romanos, pues ha habido que desechar parte del argumentario (alusiones a prueba documental, testigos de referencia, etc.), que nada tiene que ver con los temas objeto del procedimiento, amén de un sinfín de exasperantes repeticiones. Los motivos serían: A) Falta la tipicidad de la conducta por la que se le condena porque no se dan los elementos del tipo. No queda acreditado que el mal sea directo, real y perseverante o persistente, ni que vaya contra una persona, pues hablan de meter fuego a la casa y sin embargo en el lugar de los hechos no vive el denunciante, ni la apelante sabe dónde lo hace. Tampoco es perseverante, habla de fuego en un bancal, pero allí no hubo fuego alguno. Además, no transmitió miedo por su falta de realidad y porque denunció 14 días después de ocurrir los hechos. Solo existe un acaloramiento que no lleva reproche penal alguno, especialmente cuando la denunciada es anciana (73 años), viuda, vive sola y estaba en su finca, frente a dos hombres.

B) Infracción de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo porque la sentencia condena con la simple declaración de la víctima, sobre todo cuando el testigo no escucho nada de las amenazas, solo «escucho lo del nudo de la corbata colombiana» (sic) .

C) El testigo aportado por el denunciante no es fiable por su vínculo parental, pues es su yerno y tiene interés en ganar el juicio, mientras que el testigo de la defensa declaró no haber escuchado nada y que la amenaza no iba dirigida contra la persona.

D) Nulidad del auto de incoación de juico por delito leve, en cuanto no se dirige contra la apelante y carece de motivación.

E) Vulneración del principio acusatorio por cuanto el denunciante pidió la condena en un tipo penal distinto del que se ha condenado a la denunciada. Aquella, a través de su defensa letrada pidió la condena conforme al 173. 4 CP, sin embargo, la sentencia condena por el 171.7.

F) Nulidad del juicio porque no se le concedió al acusado la última palabra.



SEGUNDO. Un adecuado examen del recurso requiere analizar en primer término los motivos de nulidad invocados, pues su estimación dejaría imprejuzgado el tema de fondo. Ninguno ha de prosperar.

La infracción del principio acusatorio porque no se ajusta a la realidad de lo sucedido, pues consta en el acta videográfica que el letrado del denunciante acusó expresamente por un delito leve de amenazas, no por injurias ni vejaciones.

Sobre el derecho a la última palabra, aunque es cierto, el recurso no cumple las exigencias que para su viabilidad requiere el art. 790.2, segundo párrafo, LECrim : haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. En este caso, el propio letrado que ahora alega la indefensión pudo haber salvado el olvido de la jueza reclamando que se le concediese, a no ser que a él también se le olvidara o que deliberadamente quisiese sembrar un motivo de nulidad por si la sentencia era condenatoria.

Y en cuanto a la nulidad del auto de incoación del procedimiento por delito leve, deviene igualmente irrelevante la infracción por la pasividad -otra vez- del mismo letrado, que desatendió el citado 790.2 y, además, lo prevenido en el art. 240.1 LOPJ cuando ordena que la nulidad se haga valer a través de los recursos.

La apelante debió de haber recurrido en su momento el citado auto o, cuando menos, haber denunciado la situación al inicio del juicio oral a fin de que se subsanara el defecto, y no esperar a que se le condenase.



TERCERO. No obstante lo anterior, entrando ya en el fondo, entiende esta alzada que no concurre un requisito esencial para que las amenazas adquieran entidad penal: que sean bastantes para amedrentar, acobardar o amilanar a la víctima. Aunque la expresión proferida « Igual que le meto fuego a un bancal, le meto fuego a tu casa» , anuncie efectivamente el riesgo de que podría sucederle algo tan reprobable como prender fuego a su domicilio, sin embargo, el contexto que le rodea le priva de toda credibilidad y de efecto conminatorio: los hechos suceden en el seno de una discusión, en público, delante de testigos, fuertemente irritada la denunciada por el conflicto que mantiene con el denunciante por el uso de la reguera y enardecida por la tensión propia del momento.

Corrobora tal convicción que el denunciante, pese a que en el plenario sostuvo lo contrario, no se sintió realmente perturbado, atemorizado o intimado por la expresión, como se deduce claramente de dos datos, de que nada alude en la denuncia inicial ante la Guardia Civil al riesgo de que cumpliese el mal con que se le amenaza o a que el denunciante albergase alguna suerte de desasosiego por ese concreto tema; y de que presentase aquella trece días después de producirse. No es lógico que si estaba tan angustiado como relató en el juicio, demorase tanto tiempo la denuncia, ni se lo transmitiese al guardia civil que se la tomó.

En definitiva, expresiones como la comentada, en el descrito escenario, no entran en el ámbito del derecho penal, en el que rige el principio de intervención mínima, sin perjuicio de que el ilícito pueda ventilarse en otro orden jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Estimar el recurso de apelación supra referenciado, revocar la resolución impugnada y absolver a Dª.

Esther del delito leve de amenazas por el que venía acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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