Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 504/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100167

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1104

Núm. Roj: SAP NA 1104/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000184/2018
En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 504/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 211/2018 - 00 , sobre falta
de amenazas; siendo apelante , Dña. Antonia , defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL
NAVARRA; adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL y apelado , D. Herminio , representado por la Procuradora
Dª. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA LAFRAYA CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio del 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : ' Condeno a D. Herminio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, a la pena de cincuenta días de multa a razón de tres euros por día de cuota por cada delito (lo que hace un total de 150 euros ) así como al pago de las costas procesales causadas.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que no es firme y que frente a ella puede interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, presentado ante este Juzgado, por escrito y en la forma prevista en los arts. 790 a 792 LECR , quedando a tal efecto las actuaciones a disposición de las partes en la secretaría de este Juzgado.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Antonia , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso de apelación. Por la representación procesal de D. Herminio se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados : ' Único.- Queda probado que el día 25 de abril de 2018, D. Herminio se presentó en el Centro de Salud de Los Arcos donde Dña. Antonia trabaja como administrativa, para solicitar la realización de una extracción de sangre y la correspondiente analítica y, al informarle que para ello debía pedir cita e indicarle que ya no se podría hacer hasta el día siguiente, se alteró y comenzó a gritar, en tono intimidatorio, diciéndole aquí estás bien, pero fuera ten cuidado con lo que te pueda pasar... Como consecuencia de los chillos que daba, salieron las facultativas del centro para atender a la Sra. Antonia quien estaba llorando y con un ataque de ansiedad.

Al día siguiente, al presentarse, la Sra. Antonia decidió llamar a la Guardia Civil al sentirse insegura y D. Herminio se alteró por ello diciéndole que el no amenaza, que actúa.

Por sentencia nº 55/2018, de 14 de junio, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella , se condenó a D. Herminio como autor penalmente responsable de un delito leve por las amenazas proferidas contra la médico titular del Centro de Salud de Los Arcos por los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2017, Dña. Elsa .'

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Dña. Antonia , quien ejercita la acusación particular frente a D. Herminio , condenado por la sentencia dictada en la primera instancia como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al discrepar de ella por no haberle impuesto 'la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la denunciante solicitada en la vista oral del juicio.' En dicha sentencia, en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero se justifica la denegación de tales penas en los siguientes términos: "Con base en lo dispuesto en el art. 57.3 y 48 CP , la acusación particular también interesó la pena de prohibición de aproximación a la denunciante, al centro de salud y a su domicilio y la de comunicarse con ella. Sin embargo, dicha pena no puede imponerse en tanto la denunciante es la única administrativa del centro de salud, como así indicó y, en consecuencia, de imponer la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, sería imposible que el denunciado pudiera acceder a este servicio público a recibir asistencia médica. Con ello, se estaría imponiendo la obligación del denunciado a acudir a otro centro médico, no siendo competencia de quien suscribe dicha cuestión. En todo caso, la denunciante podrá recabar el auxilio de las fuerzas de seguridad cuando se produzca algún otro incidente. " La parte apelante fundamenta su pretensión en las siguientes alegaciones: " A juicio de esta parte, la desestimación de esta última pretensión no se ajusta a Derecho, en primer lugar, por una incorrecta valoración de la prueba, colocando a la denunciante, victima de un delito de amenazas, en una situación de indefensión, anudada a incongruencia de la sentencia; en segundo lugar, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, tal y como ahora pasamos a desarrollar. " A este respecto realiza las siguientes apreciaciones: "3.1.-Consta en el Registro Penal de Penados del Ministerio de Justicia que don Herminio ha sido condenado por distintos delitos (se aporta certificado del Registro Penal como Doc nº 1 ).

3.2.-La última condena al investigado se produce mediante sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2, de Estella , por un delito de amenazas leves a una facultativo del mismo centro de salud en el que trabaja doña Antonia .

En este caso, se le condena por un delito de amenazas leve y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de dicha facultativo, por un periodo de seis meses, en cualquier lugar en el que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.

Así mismo se le prohíbe comunicarse con la facultativo.

E igualmente se hace constar expresamente en la sentencia que cada vez que acuda al centro de salud, bien con cita concertada bien sin cita concertada previamente, ha de estar escoltado por la Guardia Civil.

Se adjunta esta sentencia como Doc nº 2 . " Seguidamente añade: " La sentencia que ahora se impugna concurre (sic) en una valoración incorrecta e insuficiente de la prueba practicada, anudada a incongruencia de la sentencia, toda vez que atendiendo a los hechos producidos, y especialmente a los antecedentes, no acepta imponer al investigado ni la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar en el que se encuentren, ni la prohibición de comunicarse con ella, ni, en todo caso, la obligación de acudir siempre escoltado por la Guardia Civil.

En efecto, esta parte entiende el argumento en el que se fundamenta la desestimación de la pretensión deducida en el juicio, pero no se comparte, porque en aras de salvaguardar el derecho del agresor se coloca a la víctima en una situación de indefensión que no es aceptable.

Tal y como manifestó en el juicio, la víctima tiene miedo de lo que le pueda suceder, a tenor no solo de los hechos producidos, sino de los antecedentes existentes.

A juicio de esta parte, atendiendo a los hechos y a los antecedentes violentos del investigado, no existe una correlación entre la prueba practicada y la desestimación de lo aducido por esta parte, por lo que se incurre en una evidente incorrecta valoración de la prueba e incongruencia en la sentencia, que debería conducir a la revocación de la desestimación acordada." Finalmente, alega que 'la sentencia incurre en una clara infracción de las normas aplicables', lo que desarrolla en lo siguientes términos: En efecto, el artículo 57.3 del Código Penal establece que ' también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48...'.

Y el artículo 48 CP recoge, entre otras penas, atendiendo al supuesto concreto, por un lado, la prohibición de aproximarse a la víctima y, por otro, la prohibición de comunicarse con ella.

Por otra parte, el artículo 544.bis en relación con la investigación de los delitos recogidos en el art. 57 CP , y en lo concerniente a la aplicación de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, determina que habrá que tener en cuenta la situación económica del inculpado, así como los requerimientos de salud, situación familiar y actividad laboral.

Pues bien, atendiendo a todo lo anterior, esta parte considera que se ha infringido lo previsto en los citados artículos al denegar las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, causándole a la misma una situación de indefensión que no es aceptable.

La víctima tiene miedo de lo que le pueda ocurrir y trabaja con una situación constante de ansiedad, temiendo que el condenado pueda volver al centro de salud. Y la realidad es que existen antecedentes anteriores que avalan la situación de riesgo y miedo en la que se encuentra la señora Antonia .

En consecuencia, a juicio de esta parte, y teniendo en cuenta lo expuesto, debería haberse impuesto al acusado, tal y como se solicitó, las siguientes penas: a) por un lado, el alejamiento respecto a la víctima de todos los lugares en los que puedan encontrarse, que incluirían, en principio lo siguientes: lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro que sea frecuentado por ellos.

b) por otro, la prohibición de comunicarse de cualquier modo con la víctima.

c) en todo caso, y para el caso de que se considere que un alejamiento del lugar del trabajo suponga que el acusado no va a poder recibir atención sanitaria, articular, como ya se ha articulado en otros supuestos, que cada vez que el señor Herminio acuda al centro de salud lo haga escoltado por la Guardia civil.

En consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia que se impugna, en relación con la denegación efectuada en instrucción, y se acuerden las medidas solicitadas. " El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: "... entendemos que en este caso, la imposición de la pena del articulo 48 CP , esta plenamente justificada y resulta proporcionada a los hechos, a la forma y el lugar en el que se produjeron.

Partiendo de que los hechos se produjeron en el Centro de Salud, que es el lugar en que la perjudicada desarrolla su actividad profesional, y que la amenaza proferida se produjo igualmente en el mismo centro de trabajo y contextualizada con ocasión de la actividad profesional desarrollada por la apelante; entendemos que, tal y como se solicita, debe apreciarse la imposición de la pena accesoria.

Todo ello, valorando el ataque a la libertad proferido por el denunciante, como medio necesario para sancionar la vulneración realizada y el derecho a la seguridad de la Sra. Antonia ; mas allá de la eventual vicisitud o dificultad que tal hecho conlleve o implique al denunciado. En todo caso, la pena accesoria solicitada no implica que el denunciado quede privado de su atención médica, ya que la pena interesada en relación al Centro de Salud, lo es únicamente respecto de la denunciante, que es administrativa y no respecto de ningún facultativo.

La naturaleza y entidad de los hechos, su contextualización y los antecedentes penales del denunciado por hechos de similar naturaleza, justifican la imposición de la previsión del artículo 57.3 del Código Penal .

Prueba de la viabilidad de tal medida es la sentencia aportada por la parte apelante, en que se impone la obligación del denunciado de acudir acompañado de la fuerza pública en caso de requerir cualquier servicio del Centro de Salud.

Entendemos que el hecho de que la denunciante sea la única facultativa (sic) puede ser solventado de forma interna por el Centro, al igual que ocurre en casos de una eventual indisposición de la Sra. Antonia ; quedando en todo caso, salvaguardada su tranquilidad y seguridad si se impone que el denunciado acuda acompañado de la fuerza publica, o en todo caso, deberá ser el denunciado quien durante el tiempo fijado, acuda a otro Centro de Salud, como consecuencia directa de su forma de actuar y consecuencia indirecta del reproche penal a sus actos.

Es por ello, que interesamos se imponga al denunciado, de conformidad con el articulo 57.3 CP , la pena de prohibición deaproximación a distancia no inferior (sic) a 100 metros de la Sra. Antonia , sudomicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ésta; así como la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio, directo oindirecto, durante el tiempo de 3 meses . Entendemos que el periodo señalado es proporcional a la entidad y gravedad de los hechos, y a las dos amenazas proferidas por el denunciado.

De igual forma, interesamos al igual que se articuló en la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Estella, que cada vez que el Sr. Herminio acuda el Centro de Salud, bien con cita concertada bien sin citaprevia, ha de estar escoltado por la Guardia Civil o cualquier otraFuerza Pública. "

SEGUNDO .- El recurso y adhesión al mismo planteados en los términos que se acaban de exponer debe ser desestimado por cuanto el artículo 792.2 LECrim . impide agravar la condena impuesta al condenado en la sentencia de primera instancia mediante la imposición de una pena adicional como la pretendida, al disponer que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .'; error en la apreciación de las pruebas que constituye el eje sobre el que se fundamenta el recurso interpuesto por la acusación particular al ofrecer una ponderación de las circunstancias fácticas distinta a la sostenida en la sentencia que se recurre y que este tribunal de apelación no puede revisar en perjuicio del condenado sin vulnerar el principio de inmediación como una de las garantías inherentes al juicio justo; sin que por, lo demás, quepa reducir la cuestión debatida a una mera cuestión de calificación jurídica por infracción, por no aplicación, de los artículos 57.3 y 48 del Código Penal , y que presupondría, haciendo supuesto de la cuestión, que el rechazo de la aplicación potestativa de las penas solicitadas por las acusaciones se ha fundamentado en aquella errónea valoración de la prueba practicada y circunstancias fácticas del caso que reiteradamente se alega por la apelante.



TERCERO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante que ejerce la acusación particular al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por EL ASESOR JURIDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, actuando en representación de DOÑA Antonia , así como la adhesión al mismo formulada por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 211/2018 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante que ejerce la acusación particular al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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