Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 532/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100254
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2229
Núm. Roj: SAP PO 2229/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00184/2018
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2017 0000985
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000532 /2018 (133)-M
Recurrente: Celestino
Procurador/a: D/Dª GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariola
Procurador/a: D/Dª , LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado/a: D/Dª , PILAR GARCIA PARDO
SENTENCIA Nº 184/18
En Pontevedra, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 532/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el JR
37/18, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Celestino representado por el Procurador
Sr. GERMÁN FERNÁNDEZ SAMPEDRO y asistido del Letrado Sr. AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA como
apelados Mariola representada por la Procuradora Sra. LUCÍA LÓPEZ MAROTO y asistida del Letrado Sra.
PILAR GARCÍA PARDO y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE,
quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 15/03/18 la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 5:45 horas del día 16 de julio de 2018, el acusado Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de privar a Mariola de su tranquilidad, seguridad y sosiego, persona con la que había mantenido una relación de amistad a la vez que relaciones sexuales esporádicas, la llamó a su teléfono móvil en numerosas ocasiones, aproximadamente cuarenta. Como Mariola no le respondía, pues no quería hablar con él, el acusado se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Ponteareas, llamando de modo insistente al telefonillo, y después a la puerta del domicilio'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Celestino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS, asi como la PROHIBICION DE APROXIMARSE A ME NO S DE CINCUENTA METROS DEL DOMICILIO, PERSONA Y LUGAR DE TRABAJO DE Mariola , Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE SEIS MESES, condenándole asimismo al abono de las costas correspondientes a un juicio por delito leve, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIENDOLO del delito de coacciones sobre la mujer de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción'.
TERCERO .- Por la representación de Celestino , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Celestino , la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo penal, alegando, en síntesis, erro e insuficiencia de la prueba practicada para dictar Sentencia condenatoria y falta de motivación de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente y subsidiariamente se dejen sin efecto las penas accesorias impuestas.
SEGUNDO.- Atendiendo a los motivo de impugnación alegado, en primer término, ha de tenerse en cuenta que la revisión de la valoración de la prueba que se ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios.
En este supuesto, traída tal doctrina al supuesto que se enjuicia y entrando en el estudio de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, puesta en relación con el resultado del juicio oral, se entiende plenamente acreditada la valoración de la misma y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado sean incongruentes, erróneas o contradictorias, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio tuvo en cuenta las manifestaciones de la denunciante, las alegaciones del acusado y la testifical practicada, a lo que debe añadirse el valor decisivo de la inmediación que permite a la juzgadora de instancia ponderar elementos de convicción a veces indescriptibles, para formar soberanamente la apreciación en conciencia de los hechos, que se estiman suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y motivar el pronunciamiento condenatorio, toda vez que las pruebas practicadas ponen de manifiesto como el acusado llamó en reiteradas ocasiones al teléfono móvil de Mariola y al no obtener respuesta de esta de manera insistente llamó, primero, al telefonillo y luego al timbre de la vivienda, con la intención de producir un quebranto de la libertad de la víctima, que no quería hablar con él a lo que se une la situación de temor y desasosiego por ella referida y que da por probada, por lo que se cumplen las exigencias derivadas del tipo penal.
No se aprecia, en suma, que las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias, ni existen motivos para efectuar valoración distinta de la prueba, como pretende el recurrente con una particular valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, procediendo, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida, siendo correcto, igualmente, el tipo penal por el que resultan condenados, ya que el delito leve de coacciones penado en el art 173, 3 del CP . se construye sobre la existencia de una nota de violencia síquica o física ejercida sobre el sujeto pasivo y encaminada a impedir a la víctima hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, debiendo concluirse en igual sentido que la resolución impugnada.
Po ultimo, la pena de prohibición de aproximación prevista en el art 48 del CP . es una pena de aplicación potestativa, conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 del mismo texto legal que debe motivarse de manera suficiente. La Jueza de lo Penal la justifica aludiendo a la necesidad e protección a la víctima y a la insistente actitud del acusado, que estimamos debe conectarse con la finalidad de evitar la reiteración de conductas similares, razones que, estimamos son suficientes para motivar la imposición de la pena, que no consta perjudique la situación personal del ahora recurrente, debiendo rechazarse, igualmente, lo alegado por el recurrente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Celestino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
