Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 490/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100186
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1600
Núm. Roj: SAP PO 1600/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00184/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0000101
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000490 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Ariadna
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELA VARELA CORREA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Berta
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 184/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En VIGO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA CARMEN SOMOZA GONZÁLEZ, en representación de
Ariadna , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000168 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CELSO JOAQUÍN
MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ariadna como autor de un delito de DAÑOSprevisto y penado en el art. 263 del CP, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, y costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1.400 euros.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'La acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos en varias ocasiones, los días 24 y 25 de noviembre de 2012, 17.12.2012 y 28.12.2012 procedió, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, encaramándose a la altura de la chimenea de la vivienda contigua a su vecina, Berta , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo, y valiéndose de una manguea le echó agua al interior del domicilio por el hueco de la chimenea, ocasionado importantes humedades tasadas judicialmente en 2108,04 euros, habiendo abonado la perjudicada en concepto de reparación de los desperfectos 1.400 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25-9-2018.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo se dictó, con fecha 5 de Marzo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Ariadna como autor de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del CP , a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y costas procesales.El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1.400 euros'.
Frente a dicha resolución se alza la encausada, siendo su recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que a continuación se pasará a exponer.
Tercero.- Por el primer motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 263.1 del Código Penal, por cuanto 'entendemos que no hay prueba bastante para afirmar sin género de duda alguno que el valor de los daños, no de los perjuicios, causados por la condenada, al verter agua por la chimenea de la denunciante, fuera superior a la cuantía de 400 €, por ello solicitamos la estimación del recurso en el sentido de considerar que los hechos no deben ser considerados como constitutivos de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal del que viene siendo acusada'.
El motivo debe ser rechazado, asumiendo la Sala los razonamientos de la Jueza de instancia que figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, fundados en el dictamen pericial obrante a los folios 101 y 102, ratificado en el plenario por la perito judicialmente designada, y que únicamente fue objeto de una impugnación meramente genérica, sin proposición ni práctica de contrapericia alguna. Bien es cierto que la perito aclaró que se trata de una valoración por estimación y que no llegaron a desplazarse a la vivienda, pero no lo es menos que tuvieron en cuenta la documentación del expediente y que la valoración de los daños -2.108,04 euros- resulta coherente y razonable con la naturaleza y entidad de los mismos - humedades generadas en la vivienda de la denunciante al arrojar agua con una manguera por el hueco de la chimenea-, teniendo en cuenta además, como también aclaró la perito, que es plausible que si el foco está en una habitación, las humedades se pueden extender a las estancias más próximas, correspondiendo un 60% de la valoración a la mano de obra para la reparación de los desperfectos Y en relación a la impugnación del informe pericial obrante en autos sobre el importe de los daños, como bien afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 7 de Mayo de 2001 que cita el Ministerio Fiscal, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en orden a que cuando se trata de informes periciales sobre las circunstancias de hecho fundamentales en la causa penal concreta que se tramita, practicadas durante la instrucción y ratificados a presencia judicial, sin que ninguna de las partes presente en el acto del juicio oral otros informes que contradigan, limitándose a impugnarlo en dicho acto, en el que el autor del informe compareció y fue interrogado por todas las partes, puede el juzgador considerar como probado el hecho a que refiere aquél informe, sin que pueda alegarse indefensión alguna.
Si a ello añadimos finalmente, que la pericial se limita a una valoración y que el nexo causal de los daños con la mecánica denunciada lo infiere la Jueza de la testifical practicada en juicio, la consecuencia ha de ser la desestimación del motivo.
Cuarto.- Por el segundo motivo se alega que se ha producido vulneración del principio de tutela judicial efectiva, dado que 'La recurrente en su escrito de defensa que elevó a definitiva, (alegó) la concurrencia de la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 CP , sobre la que la sentencia no se pronuncia'.
Resulta innegable que la pretensión fue deducida por la defensa de la acusada en el momento procesal oportuno, e igualmente que la Jueza omitió pronunciarse sobre ella. Sin embargo, no podemos obviar que la omisión bien pudo responder en este caso a la clara improcedencia de la circunstancia alegada, puesto que la prueba practicada lleva a concluir que en modo alguno puede erigirse en elemento exculpatorio para la acusada. Porque ni disponemos de un informe pericial médico que, avalando la tesis de la apelante, sirva de fundamento para la apreciación de la eximente -contrariamente, el informe médico forense obrante a los folios 229 y 230 no indica ningún tipo de padecimiento psíquico que pudiese dar lugar al miedo insuperable-, ni la encausada asistió personalmente a la vista oral a defender y explicar ese sentimiento de miedo causado por la emisión de humos, pese a haber sido citada con todas las formalidades y apercibimientos legales, por lo que, no concurriendo causa justificada para su incomparecencia, el juicio se celebró en su ausencia a petición del Ministerio Fiscal ( artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Quinto.- Finalmente, con invocación de los principios acusatorio, de justicia rogada y de legalidad, se afirma que la sentencia impone una pena de mayor gravedad que la interesada por el Ministerio Fiscal.
El motivo ha de ser desestimado si tenemos en cuenta que el Ministerio Fiscal interesaba una pena de multa de veinte meses, a razón de una cuota diaria de seis euros (lo que totaliza 3.600 euros), y la sentencia condena a una pena de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de siete euros (lo que totaliza 1.890 euros), evidenciándose con ello que si tenemos en cuenta el montante final de la sanción pecuniaria y no, como pretende la recurrente, la cuota diaria de la multa exclusivamente, ni se supera la petición sancionatoria de la acusación pública, ni se vulnera, por ende, el principio acusatorio.
Sexto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo.Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
