Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1029/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100073

Núm. Ecli: ES:APV:2018:695

Núm. Roj: SAP V 695/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46235-41-1-2016-0003937
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 1029/2018- P
Causa Procedimiento Abreviado 000212/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000184/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con
fecha 14 de diciembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia ,
en el procedimiento de referencia, seguido por dos delitos de maltrato familiar y delitos leves de injurias contra
Anibal .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionada acusado Anibal , representado por la
Procuradora Dª. Dolores Casañs Vendrell y defendido por la Letrado Dª Ingrid Montón Palacios; y como
apelados, la acusación particular Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª Caridad Montalbán
García, y defendida por la Letrada Dª Mª José Lledó Celda, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.
Sra. Dª María Dolores Peralta Muro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Anibal , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Valenciay vecino de DIRECCION000 , PLAZA000 , n.º NUM001 , NUM002 ,sobre las 14:30 h del día 30 de julio de 2016 mantuvo una discusión con su mujer Mercedes , en el domicilio común sito en la PLAZA000 n° NUM001 de DIRECCION000 , partido judicial de Sueca, durante la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un puñetazo debajo del ojo derecho, sin que conste si sufrió lesión al no acudir ella a ningún centro médico.

Al caer la tarde del día 8 de agosto de 2016, Anibal , en el mismo domicilio, al que llegó con sus hijos menores, volvió a discutir con ella, y le dijo 'hija de puta, vete con el querido', cogiendo un cenicero, que soltó por la intervención del hijo mayor de Mercedes , Mauricio , de 21 años, fruto de una relación anterior, que se encontraba presente.

Sobre las 17:40 horas del día 9 de agosto de 2016, Anibal acudió al citado domicilio a recoger unos enseres, y mantuvo una discusión con Mercedes en presencia cuatro hijos de ésta, en el curso de la cual, con ánimo de ofenderla, le dijo 'hija de puta, puta'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito consumado de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 CP a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a M. Mercedes ,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año y 9meses; y como autor de DOS DELITOS LEVES DE INJURIAS, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de 1 mes-multa con cuota diaria de 8 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y alpago de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de un delito de maltrato y de un delito de injurias de los que también fue acusado, con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Anibal , que sustancialmente fundó en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, y error en la calificación de los hechos y la determinación de la pena, que resulta desproporcionada.



CUARTO . - Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 20/03/2018 señalándose para su deliberación y fallo el día 28/03/2018, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, que expresa el parecer del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y dos delitos leves de injurias, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de los citados delitos, toda vez que no se ha producido prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, incurriendo la juzgadora a quo en error en la valoración de la prueba, o subsidiariamente, se le imponga por el delito de maltrato la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y se adecue el importe de la multa a la capacidad económica del recurrente.



SEGUNDO. - El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO. - Sentado lo anterior, tras el examen de las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincentes, en primer lugar, las declaraciones prestadas en el juicio por la víctima, la Sra. Mercedes , las cuales coinciden en esencia con las emitidas ante el Juzgado instructor (folios 12 a 14), y corroboradas por elementos de carácter periférico, como la testifical de Dª Covadonga , compañera de trabajo, que si bien no presenció el episodio violento denunciado, sí vio a la denunciante con el ojo morado e hinchado, que trataba de ocultar con unas gafas de sol, reconociéndole finalmente que le había pegado su esposo. El relato de la Sra. Mercedes , al margen de las testificales de sus dos hijos mayores de edad, que son meros testigos de referencia, reúne las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva y de persistencia en la incriminación, ofreciendo un relato coherente, persistente y carente de contradicciones con respecto a sus anteriores manifestaciones en instrucción, si bien confundió en ocasiones fechas y acciones concretas, por lo que arroja visos de veracidad.

Es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido. Y así sucede en el presente caso. Y más contundente resulta la prueba incriminatoria respecto a las dos delitos leves de injurias, pues en este caso la declaración firme, persistente y sin ambigüedades de la denunciante resulta corroborada por el testimonio de sus dos hijos mayores de edad, presentes en el domicilio familiar cuando el acusado dirigió a su esposa las expresiones insultantes que recoge el relato de hechos probados.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida, salvo en lo que se explicitará a continuación.



CUARTO.- Tras la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar del artículo 153. 1 y 3 del CP , la juzgadora de instancia opta por imponer la pena de nueve meses de prisión, 'a la vista de la conducta realizada por el acusado y la forma en que ha quedado probado se desarrolló el episodio'.

El artículo 153.1 del CP contempla la pena seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, que se impondrán en su mitad superior por disposición del artículo 153.3 del CP , como es el caso. En el supuesto enjuiciado no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, y frente a lo reflejado en la sentencia de instancia, se trató de un episodio puntual y concreto que no revistió es especial gravedad (la denunciante no acudió a ningún centro de salud), en el contexto de ruptura matrimonial, sin que obren antecedentes penales del acusado por violencia de género (folio 198 y 199), el cual tiene dos hijos menores de edad en común con la Sra. Mercedes . Así las cosas, de conformidad con el artículo 153.1 y 3 del CP en relación con el artículo 66.1.6ª se estima adecuado imponer al recurrente la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, acogiendo en este punto la petición formulada con carácter subsidiario en el escrito de recurso, dejando sin efecto la pena de nueve meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos. Entre ellos, la cuota de ocho euros diarios fijada por la magistrada de instancia respecto a la pena de multa. La cuota diaria de 8 euros para la multa no puede ser considerada desproporcionada, pues el TS ya hace muchos años que viene estimando que hasta 10 euros es una cuota perfectamente asumible a salvo de las situaciones de indigencia absoluta.



QUINTO. - Por todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio art. 240.1º LECrim ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: Revocar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de imponer a Anibal , como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 CP la pena 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dejando sin efecto la pena de nueve meses de prisión impuesta, manteniendo en su totalidad el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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