Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 550/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100186
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1814
Núm. Roj: SAP V 1814/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 550/2018
P.A. 393/205 J. Penal num. 7 de Valencia
P.A. 11/2015 J. Instrucción num. 2 de Catarroja
SENTENCIA N.º 184/2018
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
En la ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
539/207, de fecha 15-12- 2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 393/2015, por delitos de robo con
intimidación y uso de armas y robo de uso de vehiuclo a motor.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D.
Carlos Gil Cruz y dirigido por el Letrado D. Miguel Villagrán Soler y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL,
representado por D. Alvaro Terol Garaulet, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa
el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que, sobre las 10.00 horas del día 17 de septiembre de 2.013, el acusado Jose Ignacio -mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, entre ellos, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pean de 3 años y 6 meses de prisión por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 por del Juzgado de lo Penal nº11 de Valencia en la causa 373/03, y que extinguió el 9/02/13- en unión a otra persona que no ha podido ser identificada, actuando con animo de ilícito beneficio económico y previamente concertados para ello, se dirigieron a la oficina de la entidad bancaria 'BANKIA' sita en la calle Camí Real n° 21 de Catarroja, y una vez allí, mientras uno de ellos esperaba en la puerta, el otro accedió al interior del establecimiento armado con un cuchillo de grandes dimensiones y con la cara tapada por un pasamontañas oscuro que impedía identificarlo, dirigiéndose a los empleados esgrimiendo el arma mientras decía 'el dinero, dame el dinero de ahí' consiguiendo de esa forma apoderarse de efectivo por valor de 1.790'17 euros, huyendo el acusado junto al otro individuo a bordo de un vehículo 'FORD ESCORT' matrícula W-....-AM propiedad de Bienvenido , el cual había sido sustraido por los mismos entre el día 13 de septiembre de 2.013 y la fecha de estos hechos cuando se hallaba estacionado en la calle Teodoro Llorente de la localidad de Massanassa, forzando la cerradura de la puerta del conductor y causando daños en el sistema de encendido, sin que nada se reclame por el propietario del vehículo siendo recuperado esa misma tarde abandonado en la calle Sevilla de Catarroja.
No se ha acreditado la participación del acusado Fulgencio en los referidos hechos.
Asimismo consta acreditado que sobre las 11.15 horas del día 14 de septiembre de 2.013, autores que no han podido ser identificados se dirigieron a la gasolinera 'CEDIPSA S.A' sita en la avenida del Mediterráneo n° 10 de la localidad de Sedaví, y mientras uno de ellos esperaba en la puerta en un vehículo, el otro entró en el interior del establecimiento armado con un cuchillo de grandes dimensiones y con la cara tapada por un pasamontañas oscuro que impedía identificarlo, y se dirigió a los empleados esgrimiendo el arma mientras decía 'esto es un atraco, saca el dinero de la otra caja, abre la otra caja', consiguiendo de esa forma apoderarse de efectivo por valor de 371'12 euros, huyendo ambos individuos a bordo de un vehículo 'OPEL KADETT' matrícula Q-....-JB propiedad de Narciso , valorado en 650 euros, el cual había sido sustraído entre las 00.30 y las 11.00 horas de ese mismo día cuando se hallaba estacionado en la calle Acequia de Favara de la localidad de Massanassa, forzando el bombillo de la cerradura de la puerta del conductor y el sistema de encendido, siendo recuperado la madrugada del día 16 de septiembre de 2.013 abandonado en la calle Gómez Ferrer de Catarroja; sin que se haya acreditado la participación de los acusados en los referidos hechos. '
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio de los delitos de robo con intimidación y del delito continuado de robo de uso por los que se formulaba acusación, declarando de oficio 3/6 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, y un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia en el primer delito de la circunstancia agravante de reincidencia y la agravante de disfraz, y sin la concurrencia de circunstancia alguna en el segundo delito, a las penas siguientes: por el delito de robo con intimidación, la pena de 4 AÑOS y 6 MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo de uso, la pena de 9 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; así como el pago de 3/6 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y que en concepto de responsabilidad civil, el acusado Jose Ignacio indemnice a la oficina Bankia sita en la calle Cami Real nº21 de Catarroja en la cantidad de 1.790,17 euros por los efectos sustraidos con los intereses legales; ABSOLVIÉNDOLE de un delito de robo con intimidación y de un delito de robo de uso por el que se formulaba acusación.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Jose Ignacio , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, habiendo alegado los interesados cuanto han tenido por conveniente en defensa de sus respectivos intereses.
CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el apelante, en relación con los términos de la Sentencia recurrida, la prueba de la que ha dispuesto la Juzgadora y el juicio de inferencia que le ha llevado a establecer la condena del acusado Jose Ignacio , se impone la desestimación del recurso.
En efecto, considera el apelante que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, cuyo criterio no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto, si bien es cierto que no existe prueba directa de los hechos objeto de condena, no lo es menos que, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, teniendo la prueba indiciaria tanta entidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) como la prueba directa ( SSTS 288/2011, 14-4 ; ATS 16-6-2011 - Rec. 451/2011 -).
Aplicando al supuesto que es objeto del presente recurso las reglas que rigen en orden a la prueba indiciaria, hemos de concluir que la autoría del acusado no es el fruto de un razonamiento ilógico, no encontrando este Tribunal razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por la Juez de instancia, pudiendo leerse en la sentencia los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del Juicio Oral y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar. Finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada, la autoría del apelante en los hechos y delitos enjuiciados, concurriendo en los mismo una serie de circunstancias que le vinculan con la autoría de los hechos; y así, es de ver que, tal y como confirmó el testigo D. Anton , los autores del atraco a la oficina de Bankia, sita en Cami Real de Catarroja, huyeron a bordo del vehículo Ford modelo Escort matrícula W-....-AM , lo que queda acreditado con el dato facilitado por el testigo de referencia, quien al ver cómo el atracador de dicha oficina se dirigía al vehículo citado, el que estaba estacionado en doble fila y salía a gran velocidad, anotó la matrícula, habiendo visto que en su interior y antes de que subiese el referido atracador, había al volante un individuo como 'morete'.
Horas después, la misma tarde del día de autos, funcionarios policiales (PL NUM000 y NUM001 ) de Catarroja procedieron a recuperar el mencionado vehículo en la calle Sevilla de la referida localidad, tras haber recibido noticia de lo sucedido y haberles pasado los datos relativos a modelo, marca y matrícula, cuyo coche encontraron mal estacionado en un lugar no permitido y, siendo conocedores de la existencia del citado robo y la implicación en él del vehículo en cuestión, procedieron a custodiarlo hasta las dependencias de la guardia civil donde fue entregado. Acto seguido se realizó por agentes de la guardia civil a la inspección ocular del vehículo en cuestión, procediendo a la recogida de restos biológicos que encontraron sobre el volante y sobre la palanca de cambios del vehículo citado. De estos restos biológicos se obtuvo el perfil genético de varón coincidente con el perfil genético de Jose Ignacio . Éste, quien se acogió en la vista oral a su derecho a no declarar, no ofreció explicación alguna a la presencia de los citados restos biológicos en el vehículo referenciado; a la ausencia de explicación de tipo alguno sobre el particular, ha de añadirse que no se ha constatado, como así recoge la sentencia, que el acusado pudiera haber entrado en el vehículo por motivos lícitos con antelación a estos hechos, pues el propietario del coche y aquel no se conocían, añadiendo que aunque el testigo que anotó la matrícula del coche dijo que no podría reconocer a la persona que se encontraba dentro del vehículo, sí afirmó que '..... dicho individuo era como morete (lo que sí que vendría a coincidir con el color de piel morena del acusado Jose Ignacio ). ...'.
Se dice en el recurso que podría haber ocurrido que el vehículo en el que huyeron los atracadores y tenía en el volante y palanca de cambios restos biológicos coincidentes con el perfíl genético del apelante, podía haber sido sustraído con anterioridad al día del atraco por él y ser utilizado por un tercero en el robo. Sin embargo, pasa por alto el recurso que no es ésta la versión ofrecida por el acusado, quien ninguna explicación dio a la presencia en el coche de los citados restos biológicos, sin pasar por alto la apreciación efectuada por el testigo acerca del aspecto que tenía el conductor del vehículo cuya matricula anotó y en el que la sentencia también repara.
Y, en relación al silencio del acusado puede traerse aquí a colación la STS 1301/2004, 17-11 , la que expresa que ' ...es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo.......la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '. Y, en idéntico sentido, el ATS 21-5-2009 (Rec 10174/2009 ), entre otras muchas resoluciones. Por tanto, si bien es cierto que quien ejercita su derecho a no declarar, desde el amparo que le concede la presunción de inocencia, está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, no lo es menos que, según en que supuestos y a la vista de los indicios que apuntan a la autoría del acusado, puede el Tribunal valorar ese silencio junto con el resto de la prueba, en especial en aquellos casos en que la prueba existente en contra del acusado reclama una explicación alternativa por parte de éste.
Se impone, por tanto, la desestimacion del prienr motivo del recurso.
E idéntica suerte desestimatoria merece el segundo, reconducido a una modificación de la pena impuesta por el delito de robo de uso de vehículo a motor, interesando le sea impuesta la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la de multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 euros que recoge lal sentencia. Sin embargo, la lectura de ésta permite revelar que la pena impuesta está suficientemente motivada, explicando por qué la imposición de la misma, debiendo tenerse presente que, además, no se está en presencia de delincuente primario; más, por el contrario, como recoge el relato de hechos Probados de la Sentencia, cuenta ella cusado con numerosos antecedentes penales. La pena impuesta está, pues, justificada.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Gil Cruz, en representación de Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 15-12-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 393/2015.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
