Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 395/2018 de 13 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100178
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:723
Núm. Roj: SAP VA 723/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00184/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S41
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0010300
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000395 /2018
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Soledad
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado/a: D/Dª JOSE ANIBAL ALVAREZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Humberto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MANUEL MARCHENA PEREA
SENTENCIA Nº 184/18
Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
En VALLADOLID a trece de junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve expresado, siendo partes en esta instancia, como
apelante, Doña Soledad , y como apelado Don Humberto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 06.04.18 (después rectificada por autos de fechas 10 y 11 de abril de 2018, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO.- el día 2 de julio de 2017, doña Angelica , hija de don Millán , recibe mensajes en Facebook con nombre de usuario Carina . En dichos mensajes entre otras se contiene las siguientes expresiones: 'sentirás vergüenza de él', sufrirás lo que sufrió mi hija con vosotras', 'las cosas buenas siempre aparecen, solo se necesita un poco de paciencia para saber esperarlas'. Don Millán recibió asimismo mensajes provenientes del mismo perfil en los que se incluían entre otras las siguientes expresiones: 'te voy a destruir, revelando en los medios sociales su vida, porque eres un sucio', 'conseguiré que tu hermano se divorcie, quedando los dos desgraciados', 'hoy empieza mi venganza, hijo de puta, eres un pobre diablo', 'esta semana te llegará un primer sobre con todas las empleadas que te acostaste, quedará como lo que eres'. La dirección IP, a que corresponde el usuario de Facebook que ha mandado esos correos se corresponde con doña Soledad , con domicilio en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Madrid, y que había mantenido relación de pareja con don Millán '.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENAR a Soledad , como autora penalmente responsable de delito leve previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de MULTA DE 2 MESES, señalándose una cuota diaria de 8 euros (total 480 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Soledad , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La denunciada Doña Soledad ha sido condenada como autora de un delito leve de amenazas, y contra tal pronunciamiento se alza en su recurso con los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Dado que los hechos investigados eran hechos presuntamente delictivos cometidos a través de internet, por el Juzgado de Instrucción se acordó la autorización para que se expidiera mandamiento judicial para que por parte de la compañía FACEBOOK IRELAND LTD se facilitaran cuantos datos obraran en su poder sobre: 1 El alta de la cuenta de usuario Carina , con el ID de usuario que allí se relaciona.
2 Direcciones IP, nombre facilitado, domicilio, teléfonos de contacto, cuentas de correo electrónico, o cualesquiera otros datos que posean o conserven para la identificación del usuario antes reseñado.
3 Se aporten los datos que posean sobre las conexiones efectuadas por ese usuario entre los días 02/07/2017 al 04/07/2017, ambos incluidos.
4 Para evitar la pérdida o destrucción de los indicios recopilados, se solicita se realice a la mayor brevedad posible la salvaguarda digital del perfil del citado usuario.
5 Se requiere de la compañía que no proceda a notificar al usuario del perfil la solicitud realizada ni que se han facilitado datos a requerimiento de una Autoridad Judicial.
De igual manera por el Juzgado de Instrucción se acordó la autorización de la expedición de mandamiento dirigido a la operadora VODAFONE ESPAÑA S.A.U. Avda. América 115, 28042 Madrid, a fin de que, a la mayor brevedad posible, facilite el titular de las IPs de conexión en la fecha y hora que a continuación se relacionan, y cuantos datos dispongan en su poder asociados a la misma para la identificación del mismo, reseñándose a continuación la IP correspondiente y el periodo interesado.
Como consecuencia de estos mandamientos, se averiguó que la dirección IP por la que se interesó la información, se correspondía con una IP dinámica, y la misma durante el periodo de tiempo solicitado, estuvo asignada al cliente: Soledad , que es la persona aquí acusada.
TERCERO.- La defensa de la acusada lo que alega en su recurso es que todos los actos de investigación practicados, tendentes a la averiguación de la identidad del usuario de internet, IP, están viciados de nulidad, dado que las resoluciones que los acordaron vulneran (a su entender) el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones.
Se cita la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y las redes públicas de comunicación, entendiendo que en relación con la protección constitucional del derecho a la privacidad e intimidad de las comunicaciones, dicha injerencia resulta desproporcionada, al no encontrarnos ante un delito grave, sino ante un juicio por delito leve, que considera sería contra el honor, aunque realmente se ha acusado y condenado por delito leve de amenazas.
Concluye que, constatada la ineficacia probatoria de la prueba de cargo obtenida de la ilícita injerencia, en aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ , no se cuenta con prueba incriminatoria.
CUARTO.- Sobre esta materia contamos con una novedosa regulación a partir de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, en la que se añadió un Capítulo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente los artículos 588 bis a y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se refiere a las 'Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos' .
En su artículo 588 bis a es donde se contienen los Principios Rectores, y allí se indica que durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
El punto 5 prevé que las medidas de investigación reguladas en este capítulo sólo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.
Por su parte, el artículo 588 ter k , relativo a la 'Identificación mediante número IP' , dispone que cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de la Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión de algún delito y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario, solicitarán del Juez de Instrucción que requiera de los agentes sujetos al deber de colaboración según el artículo 588 ter e, la cesión de los datos que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso.
Como puede observarse, desde la perspectiva de la proporcionalidad (que es lo planteado por la parte en su argumento), en este caso, en este tipo de injerencia, el legislador a diferencia de lo que contempla en otros supuestos, habla de la comisión de algún delito, lo que incluye también el delito leve, y ello se debe a que la averiguación de quién es el titular de una determinada IP de conexión a internet implica una intromisión leve en sus derechos, estando justificada tal injerencia incluso en los delitos leves.
Por ello este primer argumento del recurso no puede ser acogido.
QUINTO.- Se afirma en el recurso que la acusada ha negado ser la autora de los mensajes, argumentando como hipótesis que si la IP no cuenta con seguridad reforzada, puede ser objeto de uso por terceras personas, sin que sea descartable que hubiera sido utilizada por 'amigas' que al tiempo de los hechos ayudaron a la acusada con la mudanza a su nuevo domicilio, y que según explica coincide con la fecha en que los mensajes enjuiciados fueron enviados desde su dirección IP, dado que tuvieron esas otras personas acceso mediante su red WI-FI.
Pero loa realidad es que, localizada la dirección IP de la que proceden los mensajes, que se corresponde con el de la acusada, unido al hecho de que ella había mantenido una relación de pareja con anterioridad con el denunciante, que es la persona a la que van dirigidos los mensajes, con independencia de que algunos de ellos los dirija a través de la hija del denunciante (obviamente para incrementar el daño que se pretendía hacer con los mensajes), así como el contenido de los mismos, claramente vengativo o de revancha, pone en evidencia que la acusada sí ha sido la autora de los mismos, aunque ella lo niegue, en su legítimo derecho de defensa.
SEXTO.- Seguidamente se alude a los hechos relativos a los mensajes que fueron enviados a Angelica , hija del denunciante, entendiendo la parte que no se ha practicado prueba al respecto, pues no ha prestado declaración Angelica , ni se ha acordado diligencia de averiguación alguna en orden a determinar el contenido de los mensajes que supuestamente recibió esta persona, ni que fuera la usuaria o titular de una cuenta de Facebook.
Ante esta batería de argumentos hemos de indicar que, como venimos indicando, sí consta acreditado el IP de procedencia de los mensajes, y el denunciante ha explicado cuáles fueron los mensajes que recibió él, y cuáles fueron los mensajes que recibió su hija, y su contenido, y dado que se ha acreditado la veracidad de los mensajes por él recibidos, de igual manera no existe motivo para dudar de la veracidad de los mensajes recibidos por su hija, conforme a la explicación dada por el denunciante.
Se dice que Doña Angelica es mayor de edad y no ha presentado denuncia por los mensajes supuestamente recibidos en su cuenta o perfil de Facebook, y para proceder por el delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP se exige el requisito de perseguibilidad que es la denuncia de la persona agraviada.
Lo que sucede es que en este caso la persona agraviada no era Doña Angelica , pues sin perjuicio de que la molestara recibir mensajes ofensivos y amenazantes dirigidos hacia su padre, el destinatario final de los mismos era su padre Don Humberto , y éste sí que presentó denuncia, por lo que este argumento tampoco puede ser acogido.
Todo ello con independencia de que los mensajes recibidos por Angelica son solo una parte de los enviados, y ya solo con los remitidos al denunciante se había cometido la infracción por la que se la ha condenado a la acusada.
SEPTIMO.- Que los hechos son constitutivos de amenaza, en este caso resulta claro por el contenido de las expresiones que se enviaron.
El decirle a alguien que se le va a destruir, que va a proceder a revelar en los medios sociales su vida, que va a conseguir que su hermano se divorcie, quedando los dos desgraciados, así como el resto de expresiones que se contienen en el relato de hechos probados, a parte del contenido injurioso que contienen, conlleva una amenaza de causarle un mal, difundiendo aspectos de su vida privada (sean ciertos o no), que le pueden resultar perjudiciales, y que claramente configuran la infracción penal por la que ha sido condenada la denunciada.
OCTAVO.- No se considera, en consecuencia, que haya habido error en la apreciación de la prueba, ni infracción de precepto legal, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
NOVENO.- Por todo ello, es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada, es por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Soledad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase la presente al Juzgado de procedencia, , para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
