Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 61/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100172
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1520
Núm. Roj: SAP O 1520/2019
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00184/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33012 41 2 2016 0100823
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2019
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MENENDEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 184/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 257/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 61/19), en los que aparecen como apelante: Jesús Luis , representado por el Procurador de los
Tribunales don Francisco Javier González González de Mesa bajo la dirección letrada de don Juan Carlos
Menéndez Fernández; y como apelado: el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña
MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26-12-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno, a Jesús Luis , como autor y responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del C. Penal en relación con el art. 147.1 del CP , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas. Debiendo como responsable civil directo indemnizar a Borja en 1.125 euros, por lesiones y secuelas y, al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por gastos asistenciales prestados a la víctima, cantidades que devengarán el interés legales correspondientes por Ley'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 6 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Jesús Luis se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 257/2017, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al no existir prueba de cargo suficiente ya que, a su juicio, los hechos declarados probados carecen de actividad probatoria suficiente como para quebrar la presunción de inocencia y acreditar la autoría del acusado en los se le imputan, realizando en justificación del pronunciamiento absolutorio que postula las consideraciones que entendió pertinentes a tal fin.
SEGUNDO .- Vistas las alegaciones vertidas por el recurrente, mostrando su disconformidad con la conclusión alcanzada en la instancia, al sostener la ausencia de prueba que permitiese sostener que él fue la persona que arrojó el objeto que ocasiono las lesiones en la cabeza a Borja , se hace preciso realizar un detenido examen de las actuaciones y de forma especial al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, procediendo al visionado del soporte documental donde quedó recogido su desarrollo, para comprobar si el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio sometido a la consideración del órgano de enjuiciamiento, ya que, existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse.
Conforme establece reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ), el control sobre la observancia del derecho esencial a la presunción de inocencia se contrae a la verificación de la existencia de verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, así como de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, una vez superado dicho control ya no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente, sin el debido soporte en actividad probatoria.
Así, para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues, conforme se ha dicho, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO .- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por quien resultó condenado, Jesús Luis , al compartirse en su totalidad la apreciación probatoria realizada en la instancia.
La valoración de la credibilidad de las versiones facilitadas por el perjudicado y la testigo Eufrasia , junto con la documentación médica acreditativa del resultado lesivo sufrido por la víctima, que efectúa la juzgadora de instancia, con la que concluye con la sentencia condenatoria para el ahora recurrente como responsable de un delito de lesiones por imprudencia, en atención a los resultados lesivos sufridos por Borja , como consecuencia de haber sido alcanzado en la cabeza por la botella de cristal arrojada por el acusado, no resulta, a criterio de esta Sala, errónea, sino su lógica consecuencia.
La novedosa versión exculpatoria facilitada por el imputado por primera vez en el plenario, ya que con anterioridad se acogió a su derecho a no declarar, limitándose a reconocer su presencia en el lugar, pero a bordo de un vehículo, negando toda intervención en los hechos, choca frontalmente con las pruebas referidas con anterioridad y no merece otro valor que un intento de autoexculpación en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
En efecto, la declaración del lesionado se muestra precisa, terminante, persistente, clara y sin contradicción alguna, en ella señala, sin duda alguna, al acusado como el autor de las lesiones sufridas, a quien logró identificar de forma inmediata y describir como una persona de pelo corto y vestida con camiseta roja, a pesar de no haber visto el momento en que le arrojaba la botella, por cuanto se trataba de la persona que estaba lanzando vasos y botellas, y la que trayectoria de la botella hasta impactar con él indicaba que era el único que podía haberla lanzado, además, otros jóvenes le dijeron que había sido él, siendo su testimonio plenamente corroborado con las contundentes manifestaciones de la testigo Eufrasia que le acompañaba eses día, cuya declaración, a pesar de tratarse de su pareja, no presenta duda de inveracidad de ningún tipo.
En su testimonio describe la situación en forma similar y también identifica al acusado como la única persona que se encontraba lanzando botellas y por ello, que tras comunicarle su novio el impacto recibido, no dudó en seguirle, cuando trató de huir del lugar, hasta un bar próximo donde le pidió explicaciones acerca de lo sucedido, colocándose en la barra juntó a él, intercambiando unas palabras hasta que le manifestó que la iba a matar y a su familia, por lo que llamo al 112, y, aunque no le confesó ser el autor, ella no tenía ninguna duda de que así era. Ambos testigos igualmente fueron contundentes en señalar la ausencia de circulación de vehículos en dicho lugar.
En consecuencia, nada se ha acreditado en esta alzada que permita sostener que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia resulte errónea o equivocada, sino al contrario, y que por ser la consecuencia lógica del conjunto probatorio existente resulta plenamente compartida en este Tribunal cuyos atinados argumentos se hacen propios, por lo que resulta procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, al ser los hechos constitutivos del delito de lesiones, benévolamente calificadas de imprudentes, por el que resultó condenado y la pena impuesta adecuada y pertinente a la infracción cometida, desestimando por ello el recurso interpuesto e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 257/17, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
