Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 155/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100545

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1114

Núm. Roj: SAP CR 1114/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00184/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2015 0044161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2017
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Prudencio
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 184
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, en representación de Prudencio ,

contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 318/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Prudencio como autor de un delito contra la seguridad vial (bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas) en concurso del art. 382 CP , con un delito de lesiones por imprudencia grave ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante un periodo de 2 AÑOS y 6 MESES, con la consiguiente PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO ( art. 47 CP ). Costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Prudencio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin de antecedentes penales, sobre las 09:30 horas del día 31 de mayo de 2015, conducía el vehículo marca Opel modelo Vectra matrícula W-....-PQ , propiedad de Jose Manuel -padre del ocupante del vehículo Secundino , asegurado en la compañía de seguros Direct Seguros (póliza en vigor) por la carretera CM-4110 (Saceruela- Puertollano) sentido Puertollano en el término municipal de Abenójar, haciéndolo en condiciones no aptas para la conducción dada la previa ingesta de bebidas alcohólicas así como el previo consumo de sustancias tóxicas.

Como consecuencia de tal ingesta y consumos previos que mermaban su capacidad de reflejo y atención en la conducción, en el p.k. 12,600 de la carretera CM-4110 el acusado perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por el margen izquierdo, pasando sobre bionda y precipitándose por desnivel colisionando contra una piedra y a continuación contra árboles, quedando atrapados tanto el conductor como el ocupante Secundino en el interior del vehículo, teniendo que ser excarcelados por los bomberos.

Debi do al accidente, el acompañante del conductor, Secundino sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y contusiones múltiples precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en intubación traqueal, medicación, tardando en curar 30 días de los cuales 7 de ellos estuvo hospitalizado y todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido, valoradas en 5 puntos).

El vehículo Opel Vectra W-....-PQ resultó siniestro total.

Los perjudicados Jose Manuel (titular del vehículo) así como Secundino (ocupante del vehículo) han renunciado a cualquier acción civil que pudiera corresponderles por estos hechos al haber sido indemnizados por la compañía de seguros en la cantidad de 8156,21 euros.

Auto rizado por el Juzgado de Instrucción no 1 de Puertollano (auto de fecha 01.06.15 ) se practicó analítica sobre la muestra de sangre extraída con fines terapéuticos al acusado, arrojando un resultado positivo de 0,61 gramos por litro de alcohol en sangre, así como resultado positivo a cocaína.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Aduce el recurrente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en falta de motivación, aduciendo infracción de lo dispuesto en el art.24 de la C.E.

Basta la lectura de la Sentencia dictada para evidenciar que se encuentra suficientemente motivada, siendo cuestión diferente que el apelante disienta de su conclusión condenatoria.



SEGUNDO- Se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que el acusado cometiera el delito contra la seguridad vial objeto de condena. El acusado cuestiona la referencia en los Hechos Probados sobre la constancia de levamisol en sangre, en el hecho de que pudo estar mediatizada por el uso de una sustancia que utiliza para desparasitar los pájaros que cría. Por una parte, ello no interfiere en el resultado relativo a la ingesta de alcohol, que es lo realmente determinante de la condena. Cierto que la Sentencia de instancia reflexiona sobre el uso del levamisol, como adulterante de uso en la cocaína, añadiendo que posee efectos nicotímicos, pero no es menos cierto que, aun prescindiendo de dicho resultado, no conllevaría a una conclusión absolutoria. En todo caso, que se detectase dicha sustancia en sangre no se explica fácilmente por el posible uso de un medicamento para desparasitar pájaros, ni existe dato alguno que evidencie que pudiese determinar el resultado de tres muestras analizadas. Y ello, aunque se refiera una caja con el nombre del medicamento y se haga referencia de su composición, pues no consta dato alguno relativo a su uso al margen de la declaración del acusado en el acto del juicio. Se añade esto a que la sustancia referida levamisol, igualmente detectada, se suele utilizar como adulterante de la cocaína.

Pone en duda, igualmente la cadena de custodia, porque señala la ausencia de identificación de la persona que extrajo las muestras, que no fueron una sino tres, con su identificación, dos primeras muestras separadas dos minutos, que llegan a laboratorio y la tercera procedente de la UCI, ratificando la responsable del laboratorio la inexistencia de dudas sobre su identidad y su custodia. El laboratorio recibe las muestras, pero la responsable ratifica que revisó la historia clínica del paciente, viendo que una primera extracción se tomó del Helicóptero, la segunda en urgencias y la tercera en la UCI. Que se toman con fines terapéuticos, y luego la última al recibir la orden judicial y se identifican con etiquetas. Que la política identificativa del laboratorio garantiza la identidad de la muestra. No existe, pues, dato alguno que, al margen de las alegaciones de la recurrente, infieran duda sobre ruptura alguna de la cadena de custodia de las muestras.

No constituye quebranto alguno que la Sentencia valore las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio y en fase de instrucción por el acusado, sin que pueda cuestionarse ahora la necesidad de su lectura, aduciendo que la conformidad de la defensa a la documental por reproducida es un mero formalismo.

En todo en caso dicha discordancia no constituye la prueba de cargo en la que se asienta la condena, sino la ingesta realmente acreditada. Independientemente del concreto resultado de 0,61 gramos por litro de alcohol en sangre ( que son 1, 2 mg/ litro de aire expirado), el cual sobrepasa la presunción que contempla el tipo penal de afectación en la conducción, ninguna duda existe de que la referida ingesta previa influyó en su conducción, dado el accidente en el que se vio implicado, perdiendo el control de la vía, saliéndose por el margen izquierdo, precipitándose, por desnivel, colisionando con una piedra, árboles, quedando dicho conductor como el ocupante atrapados en el vehículo.

Tal siniestro, con evidencia del descontrol del vehículo, acredita, y no lo contrario, que no se encontraba en condiciones para conducir debido a su ingesta.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba, constando acreditada la autoría del recurrente de un delito contra la seguridad vía del art. 379.2, en concurso con el art. 380.1 del Código Penal, y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 y 2 del código penal, no concurriendo infracción en la aplicación de dichos preceptos penales.



TERCERO- Finalmente, y en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no concurre dilación que justifique aplicar dicha atenuación. En principio, y pese a que desde los hechos hasta su enjuiciamiento hayan transcurrido más de tres años, no puede entenderse que la causa pueda ser calificada de muy simple a efectos de su tramitación, no debe obviarse que acaeció un accidente que causó lesiones, hubieron de ser determinadas, medio recurso contra el Auto de incoación de abreviado, y debió de hacerse el ofrecimiento de acciones no solo al ocupante lesionado sino al titular del vehículo, por lo que no encontramos razones que justifiquen un fundamento de atenuación. La cita genérica a resoluciones del Tribunal Supremo respecto a tiempos concretos de 'paralización' o tiempos entre la incoación y el acto del juicio, obvia que cada causa, a estos efectos, ha de ser analizada en concreto, para ponderar si concurre o no circunstancia que evidencie la aplicación de la atenuante. Y no siendo señalados tiempos especiales de paralización, en un examen conjunto del periodo desde la comisión del hecho y el enjuiciamiento, tampoco puede derivarse una especial dilación de la causa. Procede, pues, confirmar la Sentencia apelada.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de Prudencio , asistido del Letrado Sr. García Minguillán Posada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 318/17, de 17 de diciembre de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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