Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1111/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100200
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1217
Núm. Roj: SAP SS 1217:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/003687
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0003687
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1111/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 493/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA N.º 184/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 493 /18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena , en el que figura como apelante Geronimo, representado por la Procuradora Sra. González y defendido por la letrada Sra Asteasuinzarra .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20-06-2019 , que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a Geronimo como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.1 del Código Penal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, y al abono de las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de octubre de 2019 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1111/19 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 17 de octubre de 2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar se declara probado que:
'PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2016 condenando a Geronimo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con aplicación de lo prevenido en el art. 53 CP en caso de impago, y a que indemnizara al Sr. Ismael en la cantidad de 60€.
SEGUNDO.-Dicha sentencia devino firme el día 13 de febrero de 2017.
TERCERO.-No habiendo abonado la multa impuesta, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián, se impuso a Geronimo, como responsabilidad personal subsidiaria, quince días de privación de libertad
Tras notificársele dicha resolución, el acusado, mediante comparecencia efectuada en el Juzgado de Paz de Rentería el día 18-12-17, designó el domicilio para proceder al cumplimiento de la pena impuesta ( CALLE000 nº NUM001, NUM002, de Donostia) y los días de cumplimiento: del 5 al 19 de febrero.
En fecha 6-2-18, el acusado compareció en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián a fin de designar nuevo domicilio para el cumplimiento de la pena impuesta ( CALLE001 nº NUM003, NUM004. de Rentería) en los días que señalase el Juzgado. Por providencia de 8-2-18 dictada por el Juzgado se señaló como periodo de cumplimiento de la pena impuesta del 5 de marzo al 19 de marzo de 2018 ambos inclusive. Dicha resolución fue notificada al acusado con expreso requerimiento de su cumplimiento.
CUARTO.-El acusado, pese a conocer la condena y de su obligación de proceder a su cumplimiento, no se hallaba en el domicilio designado ni el día 9 de marzo ni el 15 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos del debate
La representación procesal de D. Geronimo interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de junio de 2019, que le condena, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La aparte apelante postula la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra de contenido absolutorio argumentando para ello que:
1.1.- Se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado que con la única prueba de la declaración testifical del agente de la Ertzainza con número profesional NUM005 que ratifica el documento contenido en el folio 107 de las actuaciones, no se prueba de una forma indubitada que el Sr. Geronimo el día de los hechos estuviera fuera del domicilio reseñado como lugar de cumplimiento de la pena de quince días de localización permanente.
1.2.- No concurre la parte objetiva del delito de quebrantamiento de condena dado que, en la fecha en la que se le condenó al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, ya estaba prescrita la condena a la pena de multa de la que dimanaba la referida responsabilidad. Al efecto, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 141 de la LECrim, la firmeza de la sentencia condenatoria se produjo el día 3 de febrero de 2017 (fecha en la que se le notificó la sentencia frente a la que no cabía recurso alguno) sin que pueda fijarse como dies a quo del computo el auto de 27 de marzo de 2017 en el que se declaró firme la condena.
1.3.- No concurre la parte subjetiva del delito de quebrantamiento de condena al no existir dolo de quebrantar, dado que el Sr. Geronimo carecía de domicilio.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia
1.-La parte apelante menta que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado que con la única prueba de la declaración testifical del agente de la Ertzainza con número profesional NUM005 que ratifica el documento contenido en el folio 107 de las actuaciones, no se prueba de una forma indubitada que el Sr. Geronimo el día de los hechos estuviera fuera del domicilio reseñado como lugar de cumplimiento de la pena de quince días de localización permanente.
2.-La sentencia recurrida declara probado que los días 9 y 15 de marzo de 2018 el Sr. Geronimo no se encontraba en el domicilio designado como lugar de cumplimiento de la pena de quince días de localización permanente fijada como responsabilidad personal subsidiaria.
En el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia se explicita la justificación argumental de la valoración del cuadro probatorio. Y la misma contiene razones suficientes para justificar la declaración probatoria dado que: i) transcribe las resoluciones judiciales que fijan la condena a una pena de un mes de multa por la comisión de un delito leve de lesiones y la fijación como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa por insolvencia de quince días de privación de libertad; ii) recoge las comparecencias efectuadas por el penado para designar los domicilios de cumplimiento y iii) describe las declaraciones de los agentes policiales que, ratificando lo previamente documentado, indican que dos de los días señalados como fecha de cumplimiento de la pena de localización permanente no se encontraba en el domicilio designado, uno de los días porque fue identificado en la vía pública por su posible implicación en la sustracción de una motocicleta, y, el otro, porque no se encontraba en el domicilio, trasladando uno de los moradores del domicilio designado que el penado ni residía ni frecuentaba el referido domicilio.
Lo referido indica que el relato contenido en la declaración probatoria se nutre de datos probatorios suficientes para concluir, sin margen de duda razonable, que el Sr. Geronimo es autor de los hechos que se le imputan.
TERCERO.- Parte objetiva del delito de quebrantamiento de condena: pena de cumplimiento exigible
1.-Indica la parte apelante que no concurre la parte objetiva del delito de quebrantamiento de condena dado que, en la fecha en la que se le condenó al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, ya estaba prescrita la condena a la pena de multa de la que dimanaba la referida responsabilidad. Al efecto, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 141 de la LECrim, traslada que la firmeza de la sentencia condenatoria se produjo el día 3 de febrero de 2017 (fecha en la que se le notificó la sentencia frente a la que no cabía recurso alguno) sin que pueda fijarse como dies a quodel computo el auto de 27 de marzo de 2017 en el que se declaró firme la condena.
2.-El examen del procedimiento permite dejar constancia de que: i) el Sr. Geronimo fue condenado, por sentencia de 23 de noviembre de 2016, como autor de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; ii) la referida sentencia, que era susceptible de recurso de apelación mediante escrito razonado presentado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, fue notificada al Sr. Geronimo el día 3 de febrero de 2017, quien no presentó recurso en el plazo de impugnación.
La valoración jurídico material de los datos anteriormente consignados conlleva afirmar que el derecho al cambio jurídico de la sentencia condenatoria por parte del Sr. Geronimo caducó el día 10 de febrero de 2017, razón por la cual, ex artículo 141 LECrim, la sentencia era firme desde el día 13 de febrero de 2017 (los dos días anteriores eran inhábiles y podía presentarse el recurso antes de las 15,00 horas del precitado día con fecha del viernes). Por lo tanto, es el día 13 de febrero de 2017 la fecha a partir de la que procede computar el tiempo de prescripción de la pena de un mes de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 134.1 del Código Penal que literalmente indica que la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, no desde la fecha de la declaración de firmeza de la sentencia (que equivale a lo que el artículo 141 LECrim denomina ejecutoria). Tratándose, la pena de multa impuesta, de una pena leve- artículo 33.4 g) del Código Penal- su prescripción se produce al año - artículo 133.1 in fine del Código Penal - lo que conlleva que su prescripción hubiera acaecido el día 13 de febrero de 2018. Para la referida fecha, se había acordado la insolvencia del Sr. Geronimo ( auto de 23 de noviembre de 2017), se había resuelto la modalidad de cumplimiento mediante la pena de quince días de localización permanente (providencia de 15 de enero de 2018) y, tras una previa fijación del plazo de cumplimiento de los quince días de localización permanente entre los días 5 y 19 de febrero de 2018 (providencia de 15 de enero de 2018), se acordó dejar sin efecto lo anteriormente resuelto, y señalar como fecha de cumplimiento de la pena de localización permanente el período comprendido entre los días 5 y 19 de marzo de 2018. Por lo tanto, no es cierto, como indica la parte apelante, que, en el momento jurídico en el que se inició el período de realización de la modalidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria (5 de marzo de 2019), había prescrito la pena de multa, que es la pena, precisamente, sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria ( artículo 33.2 del Código Penal), y que, por ello, una vez cumplida, extingue la referida pena de multa ( artículo 53.4 del Código penal). Y este aserto es importante dado que, a la hora de deslindar si se realizar la parte objetiva del injusto descrito en el artículo 468.1 del Código penal, es preciso diferenciar dos situaciones jurídicas:
La primera, que en el momento en el que se declara la responsabilidad personal subsidiaria ya hubiera prescrito la pena de multa. En este caso, no se puede quebrantar lo que no hay obligación de cumplir por haber precluido, por transcurso del plazo legal, el derecho del Estado a hacer cumplir una pena legítimamente impuesta (lo que, en términos de la STC 14/2016, de 1 de febrero, una renuncia del Estado a una ejecución tardía de la pena). El mandato de determinación específico del que se nutre la parte objetiva del delito de quebrantamiento de condena -la existencia de una condena que hay que cumplir- no puede venir constituido por una condena que no se puede quebrantar dado que ha prescrito.
La segunda, que en el momento en el que se declara la responsabilidad personal subsidiaria no estuviera prescrita la pena de multa. En este caso, la pena que hay que cumplir es la pena de responsabilidad personal subsidiaria que, como se colige de una exégesis conjunta de los artículos 33.2, 35, 53.1 y 53.4 del Código Penal, es una pena privativa de libertad (de naturaleza diferente a la pena pecuniaria, por lo tanto), cuya calificación como menos grave o leve depende de la pena a la que sustituya, y cuyo cumplimiento extingue la obligación de pago de la multa. Consecuentemente, es una pena que, ex lege, sustituye a la pena pecuniaria impuesta en la sentencia firme y está sujeta al plazo de prescripción que corresponda en atención a su calificación normativa como pena menos grave o leve.
Por lo tanto, para determinar, a los efectos de integrar el injusto típico del artículo 468.1 del Código Penal, si la pena cuyo quebrantamiento se pondera está prescrita o no -y, por lo tanto, es exigible o no su cumplimiento, razón por la cual su no ejecución por una voluntad obstativa del penado puede integrar la parte objetiva del delito de quebrantamiento de pena- hay que valorar si la pena de multa está o no prescrita cuando se fija la responsabilidad personal subsidiaria. Si lo está, no cabe imponer la responsabilidad personal subsidiaria y, consecuentemente, no existe delito de quebrantamiento de condena por el incumplimiento de la referida responsabilidad. Si no lo está, procede imponer la responsabilidad personal subsidiaria, pena privativa de libertad que sustituye a la pena de multa y que está sujeta, por lo tanto, a un nuevo plazo de prescripción de un año.
En el caso enjuiciado, cuando se fijó la responsabilidad personal subsidiaria - auto de 23 de noviembre de 2017- todavía no había prescrito la pena de multa (que hubiera prescrito el día 13 de febrero de 2018), sin que, cuando se produjo el incumplimiento de la pena privativa de libertad que sustituye a la pena de multa -los días 9 y 15 de marzo de 2018), hubiera prescrito esta última penal. Por lo tanto, era una pena de cumplimiento exigible y, como tal, incardinable en la parte objetiva del delito de quebrantamiento de condena.
CUARTO.- Parte subjetiva del delito de quebrantamiento de condena
1.-Finalmente la parte apelante sostiene que no concurre la parte subjetiva del delito de quebrantamiento de condena. Y para ello afirma que, en la fecha de producción del suceso enjuiciado, carecía de domicilio.
2.-Sin embargo, tal y como ha quedado referido anteriormente, fue el propio Sr. Geronimo quien, mediante comparecencia de fecha 6 de febrero de 2018, indicó, tras trasladar que el domicilio anteriormente referido no podía servir como lugar de cumplimiento de la pena de localización permanente dado que ya no residía en él, que designaba como lugar de cumplimiento de la pena el sito en la CALLE001 nº NUM003, NUM004 de Rentería. Y, como se constata en la declaración probatoria, en el referido domicilio no se encontraba cuando tenía que cumplir la pena. Consecuentemente, conocía que tenía el deber jurídico de cumplir la pena de localización permanente en un espacio específico por él designado (el domicilio que trasladó) y en unas fechas determinadas (los días 5 a 19 de marzo de 2018), y no lo hizo. Actuó, por lo tanto, de forma dolosa.
Por las razones indicadas, procede desestimar el recurso de apelaciòn, declarando de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo frente a la sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de junio de 2019, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifiquese esta resolución a las partes en la forma prevista en la LECrim informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días desde su última noficación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
