Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 727/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100545

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16549

Núm. Roj: SAP M 16549:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0006424

Apelación Juicio sobre delitos leves 727/2019

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 1054/2018

SENTENCIA Nº 184/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistrado

D. Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 en el Juicio sobre delitos leves núm. 1094/2018; siendo apelantes don Leopoldo y doña Amalia y apelados la mercantil BUILDINGCENTER SAU y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por las representaciones procesales de don Leopoldo y doña Amalia se interpuso recurso de apelación que fueron admitidos a trámite y previo traslado al resto de las partes fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de la entidad BUILDINGCENTER SAU, remitiéndose las actuaciones a Tribunal para su resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- a)Por la representación de don Leopoldo se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que le condena como autor de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que su representado siempre ha manifestado que llevaba residiendo en la vivienda en cuestión desde septiembre de 2018 ya que se encontraba vacía, estando la puerta abierta, no forzando cerradura alguna, habiéndolo hecho por el estado de necesidad en que se encontraba.

Expone que no se dan los elementos necesarios para ser condenado por el referido ilícito, siendo así que no se le ha realizado requerimiento para que abandonara la vivienda por parte del propietario, no constando así su voluntad contraria en tal sentido, de forma que la ocupación de la vivienda por su parte no ha supuesto un riesgo para la posesión.

Incide en que, como se ha dicho, ocupo dicha vivienda por el estado de necesidad en que se encontraba, al no tener ningún tipo de ayuda por parte de las administraciones, estando en una situación precaria.

b)Por la representación de doña Amalia se interpone, a su vez, recuso de apelación contra dicha sentencia, que la condena como autora de la misma infracción, viniendo a alegar en la misma línea que no se han acreditado los requisitos del delito leve de usurpación por el que se la condena, habiéndose ocupado la vivienda de forma pacífica sin que se haya perturbado la posesión de la misma por su propietario.

Incide en la situación de necesidad que atravesaba en la fecha de los hechos, siendo así que los acusados tienen dos hijos de corta edad, encontrándose ambos en una situación precaria económicamente.

SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

TERCERO.-Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).

CUARTO.-En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como 'Los hechos declarados probados, lo han sido a tenor de todas las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral y diligencias obrantes en las actuaciones, y en concreto, de la documental consistente en el Atestado de la Guardia Civil, (ver a los fólicos 4 y 13 de los autos), en el que constan la denuncia del representante de la propiedad del inmueble, la Información Registral del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, acreditativa de la titularidad del inmueble, (a los folios 8 y 9), denuncia que ha sido ratificada plenamente en el acto del Juicio, por el denunciante, del Oficio de la Policía Local de DIRECCION002, por el que se identifica a los denunciados como los ocupantes de la vivienda, (a folio 21), y de la declaración de los propios denunciados, reconociendo estar ocupando la vivienda sin contar con la autorización de su titular, con el que no se han puesto en contacto, sin tener titulo legal que sustente la posesión del inmueble, ni pagar una renta por ello ni los suministros consumidos, apreciadas de manera conjunta, y valoradas siguiendo lo establecido en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Con estos antecedentes, observamos que el juez a quoconsidera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo de los acusados, entendiendo debidamente acreditado que ambos ocuparon el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, de la localidad de DIRECCION002 (Madrid), propiedad de la entidad denunciante, sin su consentimiento, permanecido en la misma al menos desde el 5 de septiembre de 2018 hasta la actualidad.

En suma, constatada la ocupación de la vivienda por los recurrente, la conjunción de todos los indicios expuestos por el Juzgado, debidamente acreditados, esencialmente la permanencia actual de los acusados en la referida vivienda, sus explicaciones sobre las razones de dicha permanencia en la misma (además respecto de los suministros enganchándose fraudulentamente a las mismos), a lo que debe añadirse que el titular de la vivienda ha presentado la correspondiente denuncia que ha ratificado en la vista oral, formulando la pertinente acusación, hace deducir al órgano judicial convenientemente la participación de los recurrentes en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por esta Sala de apelación la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y del criterio humano y de la experiencia.

Los antecedentes señalados reflejan cómo el Juez a quoha contado con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de los recurrentes, existan elementos objetivos que permitan a esta sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquél desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECrim.

QUINTO.-Respecto del estado de necesidad invocado por ambos recurrentes, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS, a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

En el presente caso, se pone de relieve en los recursos que los acusados se encuentran con dificultades económicas y que tienen a su cargo dos hijos menores. Ello no obstante, no se ha acreditado que se encuentren en una situación de necesidad, razonándose por la magistrada en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia que 'al menos el denunciado está trabajando desde el 2/10/2018 (folios 59 y 60) y reconoce y acredita unos ingresos de 714 euros mensuales (folio 71)', que aunque sean reducidos, no justifican la realización de una conducta ilegitima. Tampoco se ha acreditado que los recurrentes con carácter previo a su acción hubieran adoptado convenientemente todas la medidas legales necesarias para paliar la situación que invocan. Debiendo recordarse que esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 20 de septiembre de 2015 puso de relieve que ' no puede permitirse que la ocupación se convierta en un medio social de coacción para la concesión al ilegal ocupante, sin seguir los correctos criterios de selección del alquiler social que se trata de pactar'.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Leopoldo y doña Amalia contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 en el Juicio sobre delitos leves núm. 1054/2018, debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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