Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1814/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100130
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2302
Núm. Roj: SAP M 2302/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0043779
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1814/2017
Procedimiento Abreviado 427/2015
Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184/19
En la Villa de Madrid, a 06 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña Elena Martín Sanz
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. MINISTERIO FISCAL
contra la sentencia dictada con fecha 18/09/2017 en Procedimiento Abreviado 427/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 30 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Oscar y VOZ POPULI DIGITAL SA.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 06/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/09/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 427/2015, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Con fecha 21 de septiembre y 5 de noviembre de 2014, el periodista Oscar (mayor de edad y sin antecedentes penales), publicó dos artículos en el periódico digital Vozpópuli, del que era director, perteneciente a la mercantil Vozpopuli Digital S.A., con domicilio social en la calle Sauceda 10, 3º, de Madrid, en la página web www.vozpopuli.com, El primero de ellos, bajo el título La Justicia a través del espejo de la fortuna Adelina Enriqueta Teodosio Candida , contenía el siguiente texto: El miércoles por la noche hubo fiesta en la finca de Los Llanos, Albacete, una de las mayores de España (11.000 has), creada por el marqués de Salamanca. Teodosio , Victoriano , actual marqués de DIRECCION000 , obsequiaba con una cena a sus íntimos amigos Carlos José , Carlos Antonio y Luis Carlos . Por la mañana habían abatido cientos de perdices en una de las fincas preferidas por el rey Jesús Ángel para tal menester. El riquísimo cuarteto celebraba las buenas noticias llegadas a tierras albaceteñas sobre lo ocurrido 24 horas antes en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), donde Victoriano , defendido por ese maestro en pastorear jueces que es Agustín , creía haber asestado otro tortazo en sede judicial a su madrastra y hermanastras, tres mujeres que desde hace décadas luchan denodadamente por recuperar lo que es suyo, la propiedad de la fortuna Adelina Enriqueta Teodosio Candida , valorada en más de 500 millones de euros, un patrimonio que aquél maneja a su antojo. Una historia digna de Shakespeare, en la que se dan cita todos los ingredientes del drama clásico: amor, dinero, incesto, codicia, celos, traiciones, amigos poderosos, jueces venales... Una historia que arranca con el difunto marqués de DIRECCION000 , Teodosio , don Victoriano , casado en primeras nupcias con Noelia , con la que tuvo dos hijos: Victoriano y Efrain . La vida de esta familia podría haber seguido su curso normal si un día el marqués no se hubiera tropezado con Ramona , una bella española de origen ruso de la que se enamoró a primera vista y con la que se fue a vivir de inmediato, principio de los setenta, sin pasar siquiera por casa para recoger el cepillo de dientes. Con ella tendría tres hijas: Adelina - fallecida en 2002-, Candida y Enriqueta .
La ruptura fue tan abrupta, tan dolorosa la partida, que el episodio marcó la vida de Noelia y sus hijos, con los que el padre no mantuvo contacto durante años, a pesar de pasarles una generosa asignación mensual. El rencor hacia su marido y el deseo de venganza se convirtió en la obsesión de esta mujer despechada, que a partir de entonces dedicaría lo mejor de su vida a inocular en el ADN de sus hijos el odio hacia la nueva compañera de su padre y sus hermanastras. De vengar la afrenta se iba a encargar Victoriano , un hombre decidido desde el principio a negar cualquier legitimación hereditaria a Candida y Enriqueta , a quienes considera ilegítimas, y a quedarse con el patrimonio familiar acumulado por su padre.
El joven Victoriano , en efecto reapareció en 1977 en la casa familiar dispuesto a recuperar el corazón de su progenitor, primer paso para acercarse a su fortuna, pero ante la manifiesta frialdad y desconfianza del jefe de familia, cambió de estrategia dispuesto a camelarse a su madrasta para, por esta vía, ganarse el afecto de su padre. Y tanto se acercó Victoriano a Ramona que ocurrió lo irremediable. Lo relata la aludida en una carta fechada el 6 de octubre de 2011: 'Ahora me doy cuenta de cuál fue tu reacción a la falta de química entre tu padre y tú. Manipulándome tenías acceso pleno a tu padre y a su entero patrimonio. Por eso empezaste a cortejarme, a tratar de darme celos, en un juego al que no supe anticiparme y que desembocó en el inicio de nuestra relación amorosa en Nueva York en febrero de 1987, y que continuó en Los Llanos con las visitas nocturnas que me hacías aprovechando que tu padre y yo dormíamos en habitaciones separadas'.
La relación, que duró 16 años, fue cumplidamente aprovechada por Victoriano para conseguir los objetivos que se había marcado.
El hijo del marqués de DIRECCION000 quiso acercarse tanto a la mujer de su padre que ocurrió lo inevitable El descubrimiento de la humillante situación llevó a don Victoriano a expulsar de la familia a su primogénito y a su segunda mujer, y a otorgar testamento en el que desheredaba a ambos por adúlteros, además de iniciar los trámites de separación de Enriqueta , con la que se había casado a principios de los ochenta. La herida fue tan profunda que el patriarca buscó en el alcohol ('Bebía hasta perder el conocimiento') el consuelo que no le podían proporcionar las meras decisiones jurídicas, lo que le llevaría a padecer casi hasta el final de sus días un alcoholismo crónico. Cornudo y apaleado, don Victoriano siguió pagando a su mujer una generosa pensión que permitió a la pareja vivir con evidente desahogo su amor loco en una casa de Málaga entre 1987 y 1992.
Un hecho puntual, una enfermedad que exigió una visita médica de don Victoriano a Londres en 1992, iba a permitir a doña Ramona , que aprovechó la ocasión para acompañar al enfermo, volver al redil de su marido y obtener el perdón, además de paralizar los trámites de la separación ya iniciados. El golpe de fortuna fue aprovechado por Victoriano para, presionando a Ramona , con la que seguía acostándose más o menos en secreto, conseguir también el perdón de su padre y, sobre todo, recuperar las opciones de participar, convencido de haber sido desheredado, en el reparto de la fortuna familiar. Logrado el objetivo, Victoriano se puso al frente de los asuntos económicos de su padre. Una de sus primeras decisiones consistió en contratar a Price-Waterhouse para proceder al diseño de un holding empresarial capaz de aglutinar el patrimonio familiar al completo, simplificando el hecho sucesorio en caso de fallecimiento del patriarca. Nació así el grupo Mazacruz, al que los miembros de la familia aportaron todo el patrimonio -incluida la fortuna de la madre de don Victoriano , viuda del 1V y V marqués de DIRECCION000 -, ello con la excusa de la eficiencia fiscal.
Mago de la ingeniería financiera La Creación del Grupo Mazacruz dio a Victoriano la posibilidad de estrenarse como mago de la ingeniería financiera y obtener de su padre, beodo las más de las veces, toda una serie de ventajas -contrato de venta de bienes, titularidad de acciones y participaciones sociales, derechos exclusivos sobre la casa - palacio de Los Llanos- a su favor y con exclusión de su hermano y hermanastras, ello a pesar de la reiterada voluntad de don Victoriano de querer igualar a sus cinco hijos. Algunas de sus artimañas fueron descubiertas por su padre, que le obligó a deshacerlas por infringir sus órdenes, pero otras solo fueron conocidas años después, cuando ya no existía posibilidad alguna de enmendar sus efectos jurídicos.
Victoriano orquestó un plan para hacer firmar a su padre casi inconsciente un documento de donación El clímax de la historia llegó con ocasión de una crisis cardiaca sufrida por don Victoriano en mayo de 2000. Creyéndose a la intemperie, Victoriano orquestó un plan consistente en hacer firmar a su padre, ingresado en la Ruber Internacional de Madrid y sedado hasta casi la inconsciencia, un documento de donación a su favor del 22% del capital social de la matriz Mazacruz. Inmediatamente después, y mientras se preparaba el avión medicalizado que debía trasladar a Houston a don Victoriano para ser intervenido, obligó a sus hermanastras a firmar una serie de documentos sobre el capó de un coche, en plena calle, amenazándolas con no dejarles subir al avión si no firmaban. Enriqueta , la menor de las tres hijas, recién llegada de su colegio privado en Suiza, cría estar viviendo una pesadilla mientras intentaba distorsionar su firma. Se trataba de un documento que otorgaba 5 votos a una serie de participaciones sociales de Mazacruz de las que era titular don Victoriano y que, precisamente, eran las mismas participaciones objeto del contrato de donación que le había hecho firmar en la clínica. Pero, milagro, don Victoriano se recuperó de la crisis cardiaca y, de regreso en España, decidió abandonar el alcohol y pasar revista al estado de sus empresas, para descubrir, auditoria mediante, que el águila de su hijo no había hecho otra cosa que endeudar al Grupo con un tren de vida inasumible (avión privado, servicio, chóferes, fiestas, restaurantes de lujo con sus amigos Carlos José , Carlos Antonio y compañía). Nunca supo, porque nunca recordó -y Victoriano tuvo buen cuidado en no descubrir sus cartas- que en la Ruber y casi a las puertas de la muerte había firmada aquella donación que andando el tiempo iba a causar la ruina efectiva al resto de sus hijos. En junio de 2001, don Victoriano decidió apartar a su primogénito de la familia y de la dirección de sus empresas, episodio en el que como abogados le asesoraron dos primeros espadas de la talla de Humberto y de Isaac , quienes, como el tiempo demostraría, prestaron al señor marqués un pésimo servicio. Ante el asombro de todos, Victoriano sacó entonces a relucir una de las piezas más valiosas de su artillería: la donación de participaciones sociales que había arrancado a su padre en la Ruber, exigiendo que le fuese reconocida. Se guardó, no obstante, una segunda pieza igualmente letal: el documento que otorgaba 5 votos a dichas participaciones y que sus hermanastras le habían firmado con nocturnidad y alevosía, algo que el interesado seguía manteniendo en secreto y que en secreto había logrado inscribir en el Registro Mercantil. A lo largo de 2002, Victoriano fue apartado definitivamente de la familia - Ramona había roto ya con él- y de la gestión de unas empresas que se hallaban a punto de la suspensión de pagos. Pero, en lugar de achicarse, en 2003 presentó demanda contra su padre en Albacete exigiéndole reconocer la donación, lo que obligó a don Victoriano a querellarse por estafa contra él y a otorgar nuevo testamento para asegurar el futuro de su mujer e hijas, en el que reducía a la estricta legítima a Victoriano y su hermano, pagadera además en metálico, de forma que todas las participaciones sociales de Mazacruz quedaban adjudicadas a su mujer e hijas, a quienes otorgó el tercio de mejora.
Don Victoriano falleció en 2004. La querella interpuesta contra su hijo se sobreseyó en 2005, mientras que la demanda presentada por Victoriano en Albacete para ser reconocida la donación siguió adelante. En la vista correspondiente, las partes aceptaron -no sin que Agustín , abogado del demandante, presionara a tope en tal sentido- ocultar la relación amorosa entre él y Ramona , episodio que evidenciaba de forma palmaria la falta de voluntad de Don Victoriano para favorecer a un hijo que tan gravemente le había ofendido.
La sentencia dictada en 2006, constituyó un gran triunfo para Victoriano al reconocer la existencia de la donación. Su autor fue un juez colocado expresamente en el Juzgado que la dictó, puesto que, destinado en la Audiencia Provincial de Albacete, descendió de rango con el único objeto de firmar esa sentencia. Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, el tal juez, oriundo del pueblo donde Carlos José posee su magnífica finca, abandonó una vez más su destino provisional para reincorporarse de nuevo a la Audiencia Provincial. La sentencia en apelación fue dictada en 2008 por un juez muy ducho en asuntos penales pero totalmente lego en la materia civilista que debía resolver, sentencia que obviamente ratificaba la de instancia en su integridad. Comenzaba la exhibición de control de los jueces por parte de Victoriano , en una de las manifestaciones más soeces de corrupción judicial que se han conocido en España: el susodicho, en efecto, ganó todas y cada una de las demandas mercantiles que presentó, en paralelo a la discusión judicial de la donación, reclamando el reconocimiento a su favor de la titularidad de las participaciones sociales presuntamente donadas y los 5 votos con los que le privilegiaban.
El rey Jesús Ángel obliga a Victoriano a sentarse Judicializada la escisión familiar en 2003, el contacto entre las partes en liza se redujo a la mínima expresión, limitándose a los episodios judiciales de los 35 procedimientos abiertos y las juntas generales de Mazacruz. En 2009 y tras la intervención directa del rey Jesús Ángel -el Monarca sigue de cerca, puntualmente informado por Carlos Antonio , las andanzas de Victoriano , con quien le une una buena amistad consecuencia de las numerosas cacerías celebradas en Los Llanos- se avino por fin a reunirse con su madrastra y hermanastras. En mala hora, Victoriano les confirma que aspira a quedarse con todo el patrimonio de su padre y vaticina que acabará haciéndose con el control del Grupo, momento en que definitivamente les ajustará las cuentas.
Contra toda lógica Victoriano gana todos los pleitos importantes que emprende mientras sus hermanastros los pierden En 2012 el Tribunal Supremo dicta sentencia validando la donación, momento a partir del cual Victoriano , que en 2010 se había hecho de nuevo de forma torticera con la gestión del Grupo, cesando de sus cargos en el Consejo a la madrastra y hermanastras, consolida la propiedad del 27% del capital social de Mazacruz, estando el 73 % restante en poder de doña Ramona y sus hijas. No obstante lo cual, los 5 votos de las participaciones sociales de las que es titulara otorgan a Victoriano el 61 % de los derechos de voto, con lo que, de facto, ostenta el control del Grupo. La delirante situación se resume en que, a pesar de contar con testamento otorgado a su favor por Don Victoriano y con el 73 % del capital de Mazacruz, Ramona y sus hijas no se comen una rosca, no pintan nada y no ven un duro de un grupo empresarial que a su antojo, y con la ayuda de sus poderosos amigos y el favor de los jueces, maneja Teodosio , Victoriano , Marqués de DIRECCION000 . Un hacha este Victoriano , que contra toda lógica gana todos los pleitos importantes que emprende, mientras Doña Ramona y sus hijas todos los pierden. Una evidencia de la corrupción judicial de la que tan poco se habla en España y de la connivencia dolosa -con los jueces y entre ellos mismos- de algunos grandes bufetes de abogados, los más importantes en España, a la hora de esquilmar a clientes ricos e ingenuos.
La defensa de doña Ramona y sus hijas tiene impugnada la participación hereditaria de Victoriano en un Juzgado de Albacete, cuyo titular ha dado parcialmente la razón a las demandantes Verdura de las eras porque, al haber recurrido en apelación Ramona y sus hijas tendrán que vérselas de nuevo con la misma Sección de la Audiencia Provincial de Albacete que en su día decidió la donación, lógicamente integrada por los mismos magistrados, quienes han sido recusados por ausencia manifiesta de imparcialidad, una circunstancia que los aludidos no pudieron por menos de reconocer y que el Ministerio Fiscal ha asumido en su informe. Ni por esas, porque quien decide la recusación una Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, ha dictaminado que los magistrados en cuestión no necesitan abstenerse y pueden dictar sentencia...! Da la casualidad de que el Presidente de dicho Tribunal, sobrino del cardenal David , es íntimo amigo de Matilde , a su vez, muy amiga de Victoriano .
Con el acceso a su patrimonio totalmente vedado, a doña Ramona y sus hijas no les ha quedado más remedio que plantear un arbitraje, como solución final a un conflicto que dura décadas. El arbitraje, al que se niega el tantas veces aludido, se ha solicitado al TSJM, que únicamente debe determinar si en los estatutos sociales de Mazacruz existe un convenio arbitral que obligue a los socios a acudir al mismo en caso de discrepancias entre ellos, como en efecto existe. La vista tuvo lugar el martes 16 de septiembre, y las primeras impresiones podrían no ser bunas para las afectadas ¿Está el Tribunal pensando en dictar un resolución que, apartándose de toda la jurisprudencia existente, ofrezca al actual marqués de DIRECCION000 una solución a la carta, a semejanza de la famosa e inicua 'doctrina Botín'? El señor marqués tendría entonces motivos para, el pasado miércoles, invitar a sus amigos Carlos José , Carlos Antonio y Luis Carlos a matar perdices en los Llanos. Se trataba de celebrar que 'todo haya salido tan bien' en palabras del propio Victoriano .
Finalmente, en el artículo publicado el 5 de noviembre, bato el título La batalla familiar por la fortuna Teodosio y la corrupción en el Registro Mercantil, se incluía la siguiente frase: (...)...además de las sospechas de corrupción judicial existentes en la Audiencia Provincial de Albacete aquí ya relatadas...'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan la totalidad de los fundamentos jurídicos explicitados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Por parte del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, se dictó sentencia absolutoria, frente a la cual y por parte del Ministerio Fiscal se ha formulado recurso de apelación. En tal recurso se propugna indebida aplicación de los arts. 208 , 209 , 211 y 215.1º del Código Penal , así como los art. 205 , 206 , 211 y 215.1º del C.Penal en relación con el art. 404 del mismo texto legal y error en la valoración de la prueba Parte el recurrente de la aceptación de los hechos probados si bien cuestiona la fundamentación jurídica y el fallo afirmando que el recurso se ciñe al examen de los elementos de los tipos penales, por más que después incida en las equivocaciones que a su entender ha incurrido la Magistrada de lo Penal al valorar las pruebas.- En esencia: Que no advierte una crítica generalizada a la Administración de Justicia sino a determinadas resoluciones judiciales individualizadas en tanto afectan a la herencia del marqués de DIRECCION000 , Teodosio .
Que aporta datos que permiten la identificación de los Magistrados, que se puede saber de quién se trata aún admitido que no se dice su nombre y apellidos; entiende que sus nombres eran de dominio pública y aparecen en el Boletín Oficial del Estado. Que se menciona a Magistrado que primero estuvo en órgano unipersonal y luego colegiado, la existencia de una recusación, y se alude expresamente a la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Albacete y al Presidente de dicho Tribunal como sobrino del cardenal David .
Que no se admite la posibilidad de que sea constitutivo de delito las injurias y calumnias a Jueces y Magistrados a tenor del art. 504 del Código Penal , lo cual es contrario a derecho e instaura la impunidad para esta clase de comportamientos.
Que la juzgadora se equivoca a la hora de apreciar las frases, adjetivos calificativos y sustantivos empleados por el denunciado. Afirma que se atribuye un delito de prevaricación al Sr. Sánchez Purificación cuando se alude a juez colocado expresamente en un determinado Juzgado y que había descendido desde la Audiencia Provincial a los efectos de dictar determinada resolución y después nuevamente cuando se produce el recurso de apelación se reincorpora a la Audiencia Provincial. También a este y resto de los Magistrados que formaban Sala cuando alude a ser una manifestación de los casos más soeces de corrupción judicial y alude igualmente a su recusación por ausencia de imparcialidad y sospechas de corrupción existentes en relación con la Audiencia Provincial de Albacete..- Igual imputación de corrupción judicial respecto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Que se oculta que el movimiento de cargos del Sr. Sánchez Purificación para resolver el pleito en 1ª y 2ª instancia se trataba primero de una comisión de servicio y luego plaza en propiedad, y que ello era sabido pues se publica en el BOE. Que la abstención, su causas y Órgano competente para su decisión que se tiñe de opacidad, no es sino aplicación de los artículos que se citan de la LOPJ, que se ha aplicado estrictamente la Ley.
Que no se ha confrontado con la realidad, se distorsionan los hechos y se desprecia las pruebas que había y fueron valoradas en conciencia. Que se le da veracidad aportando detalles de la trama monetaria y amorosa de la familia Adelina Enriqueta Teodosio Candida que son constatables.
Que en relación con el delito de injurias además del elemento objetivo integrado por las expresiones contenidas en los artículos de que se trata estima que concurre una intención de atacar la dignidad profesional de los afectados . Así, afirma que cuando se dice que el Sr. Sanchez Purificación era un juez inexperto lo que se aseveraba es que sus resolución solo podían ser dictadas por ignorancia inexcusable o imprudencia grave.
Que hay error trascendente de la juzgadora en cuanto a la valoración de los documentos que son además literosuficiente.
Que no se trata de un reportaje neutral ni una noticia contrastada, por lo que ha de prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información.
Por la representación del acusado se interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Tratándose de sentencia absolutoria, lo primero que ha de descartarse es la aplicación de los arts. 790 y 792 de la LECrim . en su actual redacción , atendido que tal redacción no estaba vigente a la fecha de incoación del presente procedimiento , y cuya aplicación determinaría la confirmación sin más consideraciones de la sentencia impugnada en tanto no se insta su nulidad en el suplico del recurso .- No obstante lo anterior , las posibilidades de revocar una sentencia absolutoria son escasas como señalan entre otras STS 155/18 de 4 de abril de 2.018 que a continuación se cita en algunos de sus párrafos aplicables al presente caso .
La alegación por parte del recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral , y dado el carácter absolutorio de la sentencia dictada , conlleva en primer lugar analizar las facultades de la Sala para revisar precisamente dicha valoración , y todo ello , a la vista de la doctrina constitucional ( entre otras SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 157/95) que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' , si bien excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es , de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse , salvo , claro está , que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez , con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ) 'En la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario..., ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación...
Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce '.En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia '.
Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre .
En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual, estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica ' en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto , al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados'. Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la sentencia 45/2001, de 11 de abril , toda vez que en esta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cuál era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.
La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.
En cualquier caso, las opciones que cabría aplicar en este caso son: ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).
- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.
- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción: a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.
b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.
d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: 'Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , ySTS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.
CUARTO.- Expuesto lo anterior , invocando el recurrente tanto cuestiones jurídicas como error en la valoración de la prueba , no cabe revocar la sentencia absolutoria dictada pues las consideraciones contenidas no incurren en error patente , ni constituye arbitrariedad alguna , estando fundada y ampliamente razonada la conclusión absolutoria . En todo caso señalar que en los hechos probados - asumidos por el recurrente - solo se relata la objetividad del texto literal de los artículos pero no se da como probado otros elementos, así el conocimiento de su falsedad o la falta de comprobación aún con una diligencia mínima, faltando pues elementos esenciales en cuanto a la configuración de los delitos imputados en base a los hechos que se declaran probados.
En todo caso, compartiéndose en su integridad los argumentos de la Magistrada de lo Penal, tan solo: Incidir en que los artículos expresan una opinión del periodista que tomando postura por una de las partes implicadas en las vicisitudes personales y económicas de la familia Adelina Enriqueta Teodosio Candida , tanto en su ámbito privado como de sus amistades y en el judicial en el que al parecer se han sucedidos pleitos numerosos con suerte favorable para la parte contraria , y que las críticas en términos generales se hace no solo respecto los Jueces y Tribunales de Albacete sino también a los Juzgados de lo Mercantil o Tribunal Supremo , con una idea que subyace cual es una descalificación general en base a invocar la parcialidad judicial y la influencia que en la Justicia tienen los grandes bufetes y los personajes con poder .
Señalar que en efecto las críticas a actuaciones judiciales concretas e individualizadas , tiene una base fáctica cual es la existencia de comisiones de servicio y traslados sucesivos de órganos superiores a inferiores y viceversa que por más que hayan sido efectuados de manera reglamentaria pueden suscitar críticas y recelos en cuanto a su justificación y determinar sospechas en cuanto a la objetividad del interesado en determinados asuntos de trascendencia , aunque esta a su vez sea una interpretación subjetiva e interesada .Apelar a determinados preceptos de la LOPJ o al BOE como fuente de información excede del alcance de un lego en derecho.
Advertir que la referencia de que la sentencia de apelación fue dictada por un juez muy ducho en asuntos penales pero totalmente lego en la materia civilista , no tiene mayor trascendencia en este ámbito penal , pues como señala la Juez de Instancia no deja de ser una opinión aunque lo fuere peyorativa , siendo de uso frecuente tanto en los artículos de opinión como entre las partes cuando las resoluciones no son favorables a sus pretensiones , carece de gravedad como para constituir el delito imputado . En todo caso el recurso del Ministerio Fiscal cuando afirma que 'cuando se dice que el Sr. Sanchez Purificación era un juez inexperto lo que se aseveraba es que sus resolución solo podían ser dictadas por ignorancia inexcusable o imprudencia grave' es una conclusión exorbitante que excede con mucho el tenor literal del artículo que se declara probado y que se acepta por el recurrente.
Recalcar que , en relación con las referencias a la recusación ha de mantenerse igual criterio que en el caso de las comisiones de servicio , pues también aquí hay una base real , en la que tales recusaciones existieron , fueron aceptadas por parte de los Magistrados recusados y por el Ministerio Fiscal por más que fuera desestimado por la Sala Especial del TSJ de Castilla la Mancha y que la conclusión o base de la recusación que se explicita no se acomode a la realidad sino a una mera sospecha o elucubración interesada .
Si a lo anterior se une como lo hace la Juez de Instancia que en ningún momento se identifica a los Magistrados que dictaron las resoluciones, salvo a uno de ellos y por determinada relación familiar, la conclusión no puede ser otra que los hechos no revisten los requisitos exigibles para calificar los hechos como delito, consecuentemente la confirmación de la sentencia dictada, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponda a los interesados.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2.017 en la causa procedimiento abreviado 427/2015, resolución que se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas causadas.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

