Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 23/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100443
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2373
Núm. Roj: SAP MU 2373:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
DIRECCION000
SENTENCIA: 00184/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN DIRECCION000
ROLLO N.º 23/2019
P.A.70/2015
JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 1 DE DIRECCION000
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
SENTENCIA Nº 184
En la Ciudad de Cartagena, a 26 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de DIRECCION000 de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 23/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el nº 70/2015 , por delito Abuso sexual y corrupción de menores, en la que es acusado Eladio nacido el NUM000/1965, hijo de Eliseo y Florinda, natural de Murcia y vecino de DIRECCION000 , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, defendido por la Letrada Dª Maria Carmen Peña Rubert, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Inocencia representada por Esteban Piñero Marín y asistida del letrado José Carrillo Romero y Lorena representada por la Procuradora Maria del Mar Posadas Molina y asistida del letrado Manuel Nieto Gens y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernandez-Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable A) UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A UN MENOR DE TRECE AÑOS CON PREVALIMIENTO, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) y 74.1 y 3 del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por L.0 1/2015).
B)UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A UN MENOR DE TRECE AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1 y 74.1 y 3 del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por L.0 1/2015).
C) UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL previsto y penado en el artículo 189.2 del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por L.0 1/2015)
Solicitando las siguientes penas:
POR EL DELITO A: la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal y costas.
De conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en el relación con el 48.2 del mismo cuerpo legal, se impondrá al acusado igualmente la prohibición de aproximarse a Inocencia a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio por un tiempo de OCHO AÑOS.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 AÑOS en relación con el artículo 106 con sometimiento a programas específicos de educación sexual y prohibición de realizar actividades que supongan un trato directo con menores de edad (que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad).
Abónese el tiempo de prohibición de aproximación y comunicación impuesto al acusado cautelarmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal.
POR EL DELITO B: la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal y costas.
De conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el 48.2 del mismo cuerpo legal, se impondrá al acusado igualmente la prohibición de aproximarse a Lorena a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio por un tiempo de SIETE AÑOS.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 AÑOS en relación con el artículo 106 con sometimiento a programas específicos de educación sexual y prohibición de realizar actividades que supongan un trato directo con menores de edad (que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad)
Abónese el tiempo de prohibición de aproximación y comunicación impuesto al acusado cautelarmente esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal.
POR EL DELITO C: la pena de 10 MESES DE PRISION. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal. Libertad vigilada por tiempo de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores por tiempo de 4 años ( artículo 192 del Código Penal)
El acusado indemnizará a Inocencia, a través de su legal representante, en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados, más intereses legales y a Lorena, a través de su legal representante, en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados, más intereses legales.
TERCERO. -La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales.
UNICO. - Eladio, DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien:
A) Aprovechando que ostentaba la guarda y custodia de su hija menor de edad, Inocencia nacida el NUM002 de 2000, en fecha y horas no determinadas, en todo caso entre el 1 de enero de 2013 y el 25 de febrero de 2014, en varias ocasiones (por las noches) cuando su hija estaba dormida en el domicilio familiar sito en CALLE000, NUM003, DIRECCION001 ( DIRECCION000) se aproximaba a ella y, con ánimo libidinoso, le tocaba los pechos, le bajaba la parte inferior del pijama y le tocaba la zona genital.
B) De igual modo, en el mismo periodo de tiempo y con idéntico ánimo, el acusado aprovechó que varias amigas de su hija se quedaban a dormir con ésta en el domicilio familiar, para aproximarse en varias ocasiones, mientras dormía, a la menor de edad Lorena nacida el NUM004 del 2000, tocarle los pechos, bajarle los pantalones y acariciarle la zona genital.
En fecha no determinada, el acusado realizó una fotografía a Lorena mientras dormía y él tenía colocado su miembro viril erecto junto a la boca de la menor, sin llegar a introducírselo, y en otra le bajó el pijama y la ropa interior y le hizo una foto aproximando el pene erecto a su vagina al descubierto.
C) El acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, tenía almacenado en un disco duro interno, marca SEAGATE, modelo BARRACUDA, 7200,9, número de serie NUM005, de 300 GB, 1694 imágenes de carácter pedófilo (niñas menores de edad exhibiendo sus genitales, desnudas y en posturas de carácter sexual) y otras 83 imágenes que reflejaban los genitales de niñas menores de edad junto a un pene erecto sin penetración, una mano tocando la zona genital de niñas menores o un pene erecto encima de la mano de una menor. Entre estas 83 imágenes (de creación propia) se encontraban la de Lorena indicadas en el apartado anterior.
No consta que el acusado haya difundido ni compartido dichas imágenes con terceros.
Por la acusación particular de Lorena. Por los mismos delitos se solicita seis años de prisión, seis años de prisión y un año de prisión y veinte mil euros de indemnización
Por la acusación particular de Inocencia en igual sentido que el anterior pero además consideró la existencia de un delito de corrupción de menores en la modalidad de captación utilización y elaboración e material pornográfico del artc.189 apartado 1y3a) y f) de carácter continuado del artc.74, todos ellos del código penal solicitando la pena de 7 años de prisión y accesorias. Y una indemnización de 35.000€.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la defensa con carácter previo se planteó la nulidad de la entrada y registro en la vivienda del acusado por considerar que se entró en el mismo sin mandato judicial, no existiendo necesidad de intervención inmediata, entrando por la mera sospecha de la policía. No obstante, como declaró el acusado y manifestó a propia letrada que le asistía en la vista oral y que le asistió en Comisaria, consistió el mimo en la entrada en su domicilio estando asistido tanto en el momento de la decisión como en el momento de la práctica de la diligencia, abriendo la casa el propio acusado con sus llaves con la asistencia letrada por lo que no era necesario autorización judicial, pues como tiene dicho el Tribunal Supremo'Sobre el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (cfr, por todas, SSTS 1803/2002, 2 de noviembre (sic .) y 261/2006, 14 de marzo ). La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE , viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia. Ese consentimiento como verdadera fuente de legitimación del acto de injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el art. 8 del Convenio de Roma y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La LECrim , en su art. 551, autoriza incluso una forma de consentimiento tácito -de obligada interpretación restrictiva-, cuando establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el precepto constitucional'.
Por otro lado, desde el primer momento el detenido conocía el objeto de la entrada y registro, que no era otro que la posible tenencia de material informático y en concreto fotografías de la denunciante, y todo ello con la asistencia letrada que en ningún momento hizo protesta alguna. Por lo que no existe nulidad en la obtención del material hallado en el domicilio del acusado, custodiado por el policía que así lo declaró y remitido a la policía científica con el correspondiente mandato judicial para su examen.
SEGUNDO.-. En cuanto a los hechos declarados probados, lo han sido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. tras la práctica de la prueba celebrada en el acto del juicio en la que se oyó al acusado, a las víctimas a varios testigos, además de los policías que recogieron el material de la casa del acusado y las periciales tanto de los médicos forenses como de la policía científica mediante el informe que consta y cuya impugnación fue retirada en el acto del juicio. Y de ello se deduce lo siguiente:
Respecto de Lorena, que en el momento de los hechos entre el 1 de enero de 2013 y el 25 de febrero de 2014, y cuando tenía 12 años de edad hasta el NUM004 de 2013 (pues nació el NUM004 de 2000) era muy amiga de la hija del acusado Inocencia de la misma edad y compañera del colegio y dormía muy a menudo en casa de su amiga Inocencia en el domicilio de ésta donde ella convivía con su padre Eladio, hoy acusado, el cual por la noche y cuando ambas estaban durmiendo, a veces con otras amigas, que también manifestaron notar algo raro. Que el padre de Inocencia que vivía solo con la hija era muy amable y cariñoso y que ocasiones les invitaba a beber Vodka y fumar en una cachimba. Notaba tocamientos, aunque estaba profundamente dormida.
Pero se da la circunstancia en el caso de Lorena que fue hallado, entre las fotografías que poseía en el disco duro el, yendo a ella con un pene erecto cerca de la boca. En la foto se ve claramente la cara de una chica, donde Lorena se reconoce a sí misma, igualmente madre de esta que depuso en el acto del juicio reconoció que era su hija, así como Inocencia quién reconoció que era su amiga Lorena. En otra fotografía se ve una foto de una vagina con un pene erecto al lado y la ropa interior marcada con una ' NUM006' de color azul que Lorena reconoció como suya. Estos hechos sin duda constituyen un delito de abuso sexual del art. 183.1 del CP en su redacción anterior a la reforma operada por l LO 1/2015 por el que se castiga a los que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años como responsable de abuso sexual, y además se ha considerar delito continuado del art. 74.1 y 3 del CP y en donde se establece la condena en su mitad superior cuando la naturaleza del hecho y el precepto infringido así lo indiquen, como es el caso de una menor que acude a menudo a dormir con su hija, única que convive con el acusado y aprovecha el que está durmiendo para, como en una ocasión al menos, acercar el pene erecto a la boca y hacer una fotografía y en otra retirarle la ropa interior para que mostrara su vagina y acercar a la misma el pene erecto y hacer una fotografía, ya que el hecho mismo de realizar dicha acción de retirar la ropa interior y mostrar la vagina ante sus ojos ya constituye el delito contra la indemnidad sexual, habiendo declarado la víctima con absoluta claridad y rotundidad además de que notó en varias ocasiones, medio en sueños, tocamientos y movimientos de su cuerpo, así como encontrarse el pijama o la ropa interior de forma diferente a como se la había colocado al dormir, sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, ante prueba objetiva tan evidente.
En cuanto a Inocencia,hija del acusado, no aparece fotografía, pero se debe de considerar igualmente la existencia del delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4 d del CP por la propia declaración de la víctima y el hecho descrito en el párrafo anterior que muestra la conducta y propensión del acusado a tocar y fotografiar a niñas menores. Pues si es cierto, que Inocencia denunció en varias ocasiones denunció abusos de su padre cuando tenía 6 años que fueron archivadas por no considerarlas creíbles por estar alienada por su madre que tenía la custodia, lo que dio lugar a que se le concediera la custodia al padre con el que ha vivido los últimos 4 o 5 años anteriores a los hechos aquí enjuiciados en perfecta armonía. Lo cierto es, que la menor sin que se haya observado motivo espureo alguno, ya que llevaba más de 4 años conviviendo con el padre en armonía, decide contar los abusos, una vez que su amiga Lorena acompañada de su madre comparecieron en Comisaria el día 26/02/2014 denunciando la existencia de los abusos sexuales y de existencia de fotografías, ya que Inocencia declaró en el acto del juicio con total rotundidad y claridad que notaba como algunas noches su padre la toqueteaba mientras dormía y le hacía alguna fotografía, llegando en alguna ocasión a atrancar la puerta con una silla cuando se encontraba durmiendo con una amiga y notar como el padre intentaba entrar. De tal forma que se dan, a pesar de todo, los parámetros señalados por el Tribunal Supremo que viene declarando reiteradamente entre otras la Sentencia de 09-10-1999 (R.J. 1999; 8916) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por si solas para desvirtuar la presentación de inocencia. Pero siendo la declaración de la víctima, la única prueba de cargo precisa una cuidada y prudencia valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar y verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; b) verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que le propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima y c) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada n el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Sin que se trate de exigencias condicionante sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonado.
Pues existe ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima, no cabe señalar ningún móvil espurio, pues la niña venía conviviendo más de 4 años con su padre en buena armonía, siendo un padre muy atento con ella y sus amigas, sin que pueda tener mayor significado el que le limitara el uso del móvil y el que fuera más o menos controlador cuando salía sola, sin que se pueda considerar, como se insinuó por la defensa, que fuera una maniobra orquestada por la madre, ya que apenas durante dicho periodo tuvo contacto un par de veces con ella y porque está el testimonio, no solamente de Lorena, sino de las otras chicas amigas de ella que también durmieron en ocasiones en su casa y que todas manifestaron que eran un padre muy atento con ellas que las invitaba a beber Vodka y fumar en cachimba. Así por ejemplo Mónica declaró que estando durmiendo en el comedor se acercó el acusado con la cámara y cuando notó que estaba despierta se marchó, Ofelia dice que era raro y que les decía cosas como 'churri o chiqui' .
Se da también la verosimilitud del testimonio por lo arriba señalado y en el que todas relatan los mismos hechos de que eran invitadas a beber vodka y fumar en la cachimba, que quedaban profundamente dormidas (manifestaron todas que les servía un vaso de leche con cola cao que creen llevaba algún producto somnífero) pues manifiestan todas un sueño profundo y un despertar raro, como cansado, y que sintieron que la ropa interior o el pijama no estaba como ellas se lo pusieron. Está desde luego, como corroboración periférica, la existencia de las fotografías, en concreto las realizadas en la persona de Lorena, donde aparece en una junto a la boca y en otra junto a la vagina un pene erecto, y que de no ser del acusado debería de haber un varón colaborador en la trama lo que no resulta creíble.
Y está también la persistencia de incriminación que no solamente ha sido prolongada en el tiempo, ya que los hechos ocurren en el año 2013 y las victimas tienen en la actualidad 19 años y se ratificaron con rotundidad en la existencia de los tocamientos nocturnos.
TERCERO.-En cuanto al delito de corrupción de menores en su modalidad de posesión de material pornográfico infantil del art. 189.2 del CP habiéndose declarado probado que el acusado tenía almacenado en un disco duro interno imágenes de carácter pedófilo consistente en niñas menores de edad exhibiendo sus genitales, denudas y en posturas de carácter sexual se dan los elementos del tipo que señala que cometen dicho delito el que para su propio uso posee material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad.
Sin embargo, no procede declarar la existencia del delito de corrupción de menores en su modalidad de captación, utilización y elaboración de material pornográfico previsto en los arts. 189 apartado 1. 3 a y f que solicitó la acusación particular de Inocencia por cuanto dicho delito exige la captación y utilización de menores tanto en espectáculos exhibiciones o pornografía, o venta y distribución de la misma con fines de distribución o mercantiles lo que no ocurre en el presente caso.
CUARTO.-Por la defensa se alegó en las conclusiones definitivas la existencia de atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del CP, debiéndose estimar dicha atenuante aunque no con carácter cualificado pues ya el auto de transformación en procedimiento abreviado y su traslado al M Fiscal y a las partes para que formulen acusación es de septiembre de 2016, celebrándose el juicio 3 años después.
En consecuencia, por el delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años en la persona de Lorena del art. 183.1 y 74 1 y 3 del CP en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 procedería imponer al acusado una pena entre 2 y 6 años por el delito y en su mitad superior por la continuidad por lo que la pena a imponer sería la de 4 años y 1 día de prisión al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, De conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en el relación con el 48.2 del mismo cuerpo legal, se impondrá al acusado igualmente la prohibición de aproximarse a Lorena a distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio por un tiempo de SEIS AÑOS.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 AÑOS en relación con el artículo 106 con sometimiento a programas específicos de educación sexual y prohibición de realizar actividades que supongan un trato directo con menores de edad (que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad)
Por el delito de abuso sexual de Inocencia del delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años del art. 183.1 y 4 d al darse la circunstancia de prevalimiento y el art. 74 1 y 3 del CP en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 la pena sería la de 5 años y 1 día de prisión. . Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, De conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en el relación con el 48.2 del mismo cuerpo legal, se impondrá al acusado igualmente la prohibición de aproximarse a Inocencia a distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio por un tiempo de SEIS AÑOS.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 AÑOS en relación con el artículo 106 con sometimiento a programas específicos de educación sexual y prohibición de realizar actividades que supongan un trato directo con menores de edad (que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad)
Y por el delito de corrupción de menores en su modalidad de posesión de material pornográfico infantil del art. 189.2 del CP en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 se establece la pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 meses a 2 años. Y siendo que el material pornográfico habido para su uso incluye el elaborado por él mismo que contiene amigas de su hija aprovechando el que dormían en su casa la pena debe ser la de prisión por lo que procede imponer al mismo la de 6 meses de prisión. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Libertad vigilada por tiempo de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores por tiempo de 2 años.
QUINTO.-Todo responsable penalmente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del CP deberá responder del daño causado. En el presente caso se ha acreditado por los informes médicos aportados y la declaración de las víctimas y de las madres de éstas la necesidad de tratamiento psicológico para superar el trauma sufrido por los abusos, por lo que procede indemnizar a cada una de ellas en 12.000 euros solicitados en la calificación definitiva por el M. Fiscal sin que aparezca mayores secuelas que exijan mayor indemnización.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal, procede imponer al acusado el abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en la proporción de tres cuartos al haberse absuelto de un cuarto delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Eladio, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, con la atenuante de dilaciones indebidas, en la persona de Lorena a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN.Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, se impone al acusado igualmente la prohibición de aproximarse a Lorena a distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio por un tiempo de SEIS AÑOS. Se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 AÑOS con sometimiento a programas específicos de educación sexual y prohibición de realizar actividades que supongan un trato directo con menores de edad (que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. E indemnizará a la misma en DOCE MIL EUROS más los intereses legales.
En la persona de Inocencia la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISION DE PRISIÓN. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. se impone al acusado igualmente la prohibición de aproximarse a Inocencia a distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio por un tiempo de SEIS AÑOS. Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 AÑOS con sometimiento a programas específicos de educación sexual y prohibición de realizar actividades que supongan un trato directo con menores de edad (que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. E indemnizará a la misma en DOCE MIL EUROS más los intereses legales.
Por el delito de Corrupción de menores en su modalidad de tenencia de material pedófilo, a la pena de SEIS MESES DE PRISION. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Libertad vigilada por tiempo de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores por tiempo de 2 años.
Así como al pago de tres cuartos de las costas.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCOdías a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

