Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 24/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100336

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:649

Núm. Roj: SAP TO 649/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00184/2019
Rollo Núm. ....................24/2019.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........14/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 24 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por amenazas, en las Diligencias
Urgentes núm. 27/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante
Demetrio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez y defendido por la Letrada
Sra. Colado Delgado, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Sonsoles , representada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillen y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ortega.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 24 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468.2 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Demetrio del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del que venía siendo acusado.

Con imposición de costas al condenado'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Demetrio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Que el acusado Demetrio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Toledo, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, a la persona de Sonsoles , su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que se encuentre. La fecha de inicio para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Sonsoles , comenzaba el día 23 de octubre de 2017, fecha en la que fue requerido por el Juzgado para el cumplimiento de la citada pena y finalizaba el día 20 de abril de 2019.



SEGUNDO.- Que el acusado Demetrio , en la mañana del día 31 de enero de 2018, se personó en los Juzgados de Toledo, a recoger una resolución judicial que tenía pendiente, junto con su padre Faustino que a su vez tenía que acudir a una declaración judicial. Que estando en dichos Juzgados de Toledo, se apercibió perfectamente de la presencia de Sonsoles , y siendo plenamente consciente de que no podía aproximarse ni comunicarse con Sonsoles , y con un claro desprecio al contenido de resolución judicial, y voluntad clara de no atender al cumplimiento de sentencia, dentro de los pasillos de los Juzgados de Toledo, se aproximó a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Sonsoles , a la cual profirió expresión cuyo contenido no ha sido probado. Situación que terminó cuando Faustino padre del acusado, se llevó a su hijo Demetrio , para que cesara dicha '.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Demetrio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo la indebida aplicación del art.468 del CP pues no concurren ni la notificación de la liquidación de condena, ni por tanto el incumplimiento voluntario de una sentencia judicial. Alega en apoyo de su pretensión una serie de sentencias sobre privación del permiso de conducir que no son aplicables al caso de autos.

Vaya por delante que se modifican los hechos probados en la presente sentencia corrigiendo lo que a todas luces es un error mecanográfico que comete la Juez de lo Penal en el Hecho Primero cuando expone la pena de prohibición de comunicación y aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Sonsoles , comenzaba el día 23 de octubre de 2019 y finalizaba el día 20 de abril de 2019. De la propia causa se constata que entre el folio 60 y el 61 se recoge un exhorto cumplimentado en el que existe una diligencia de requerimiento efectuado al hoy apelante en fecha 23 de octubre de 2017 en la que se le realiza el requerimiento de la pena DE ALEJAMIENTO y se le hace saber que su duración es de un año y seis meses.

El requerido se da por informado y manifiesta QUE LO VA A CUMPLIR. Por lo tanto, la fecha que se refleja en los hechos probados es la de 23 de octubre de 2017 y no 2019. En cuanto a la liquidación de condena que consta en autos es de fecha 29 de enero de 2018 ( folio 61 de la causa), existiendo otro error mecanográfico al respecto en el hecho primero probado y lo único que debe importar de la misma es la ratificación de que dicha pena comenzó a cumplirse el 23 de octubre de 2017 y finalizaba el 20 de abril de 2019.

Por todo ello, se debe concluir que los hechos enjuiciados, ocurridos el día 31 de enero de 2019 , estaban dentro del periodo del cumplimiento de la pena.

Pero es más , tal alegación en el recurso de apelación debe considerarse extemporánea pues no fue objeto de defensa en el plenario y por tanto no dio la posibilidad precisamente de esclarecer y precisar las fechas que ahora pone en duda el recurso . El propio acusado , nada más empezar el juicio , a preguntas del MINISTERIO FISCAL (minuto 02:31) contesta claramente que TIENE CONOCIMIENTO DE DICHA PENA DE ALEJAMIENTO, esto es, el ahora apelante sí fue notificado ( como así ha quedado demostrado con lo expuesto anteriormente), y era plenamente conocedor de la prohibición de acercarse a la persona que fue su pareja. De esta forma, la línea de defensa se centró en la alegación de que el acusado no vio a su expareja en los Juzgados, no en el hecho de que no supiera que se le había impuesto dicha pena de alejamiento.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo de recurso se alega ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VULNERÁNDOSE EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. Incide para ello en lo que considera la Incredibilidad subjetiva del Testigo D.

Imanol . También lo que considera como las contradicciones en la testifical del Sr. Abogado de la acusación particular, D. Imanol , y su defendida/testigo en los presentes autos, Doña Sonsoles . Y lo que considera también las contradicciones en la propia denuncia, declaración Sumarial, y la Declaración en el plenario de Doña Sonsoles .

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia, que dado que la Juez a precia versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciando, se inclina por valorar la prueba testifical practicada sobre todo de los testigos presentes en los hechos y otorga plena credibilidad a la manifestación del abogado D. Imanol , sin que esta Sala considere que existe error en la valoración de dicha prueba ,y ello pese a los argumentos que expone el apelante en su recurso. Como bien se expone en la sentencia recurrida su testimonio es totalmente objetivo e imparcial, el cual coincide plenamente con la declaración de la testigo Sonsoles , en el sentido no solo de la aproximación del acusado Demetrio hacia Sonsoles , así como la situación de cese que precisamente se produjo por la intervención de Faustino , el cual se llevó a su hijo Demetrio , para que cesara dicha conducta.

Por todo ello , se considera que tampoco se ha infringido el principio de presunción de inocencia, debiendo tener en cuenta que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y la vulneración del citado principio resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal, siendo condenado por pruebas directas como son las manifestaciones de la denunciante corroboradas con otras pruebas practicadas en el plenario, como es la declaración de testigos, existiendo prueba de cargo suficiente, debida y extensamente valorada en la resolución recurrida.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Demetrio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo con fecha 24 de mayo de 2019 en las DUD núm. 27/2018, del Juzgado de Instrucción Núm.

5 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS. Doy fe.

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