Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 214/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100088
Núm. Ecli: ES:APA:2020:351
Núm. Roj: SAP A 351/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2019-0009657
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000214/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000728/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor JVSM Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Jesus Miguel
Abogado JOSE PAUL PEREZ GIMENEZ
Procurador MARIANO M. DIAZ CARRIO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Sonia Rodríguez Buendía)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000184/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia
nº 7, de fecha 14/1/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000728/2019 , habiendo actuado como parte apelante Jesus
Miguel , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ CARRIO, MARIANO M. y dirigido por el Letrado Sr./a.
PEREZ GIMENEZ, JOSE PAUL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Sonia Rodríguez Buendía),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por auto de 20 de junio des 2019 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Orihuela, en las Diligencias Urgentes nº 510/19 le fue impuesta a Jesus Miguel la medida cautelar de prohibición de aproximación a su pareja Lina , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuetnare habitualmente a menos de 500 metros, así como la prohbición de comunicarse con ella porcualquier medio hasta la finalización del procedimiento o hasta que recayere resolución firme.Jesus Miguel FUE REQUERIDO personalmente en esa misma fecha a fin de cumplir dicha medida bajo aperacibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar, manifestando quedar enterado.
Con conocimiento des que esta resolución se encotnraba vigente, Jesus Miguel , EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2019, a las 20,50 horas, desdes el teléfono con numero NUM000 llamó a Lina con número NUM001 y el dijo: 'Eh por favor, puedes coger, te tengo que decir unas cosas muy importantes' colgadndo ésta inmediatamente; después, le mandó un mensaje de voz en el que le decía 'Eh te quiero, si me equivoco dimelo, en el fondo sé lo que tu quieres, si me dice, Jesus Miguel , le estas equivocando, yo me resigno'. A continuación, el acusado la llamó en repetidas ocasiones (6 llamadas) desde su propio teléfono con número NUM002 .
En el momesnto de suceder los hechos, Jesus Miguel , había sido ya ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión suspendida por auto de la misma fecha por un plazo de 2 años.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO a Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasvio durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Para el caso de que la presente sentencia llegue a adquirir firmeza, DENIEGO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, debiendo procederse a su inmediata ejecución.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesus Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de marzo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Orihuela de fecha 14 de enero de 2020, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo del art. 468. 2 del Código Penal.Se alega como motivo único del recurso el error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba de cargo. Se impugna el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación íntegra de la sentencia.
Segundo.- El recurso no puede prosperar, ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal, es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
Tercero.- En este caso, el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales, declaración de la víctima y del acusado que conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le permiten constatar la existencia de prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiteradísima jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. Y así se ha considerado por el Magistrado Juez de la instancia cuando valora el testimonio de la víctima como rotundo y taxativo, frente a la vaguedad e imprecisión de la declaración del acusado con respuestas evasivas no llegando a reconocer su voz tras oír la grabación de las llamadas en el acto del Juicio. Pero además en el caso de autos, la Letrado de la Administración de Justicia da fe de la existencia de las llamadas, así como constata que en el teléfono móvil de la víctima se recogen seis llamadas el día 2 de diciembre, vigente la medida cautelar, procedentes del número de teléfono móvil que el acusado facilitó como propio en su declaración ante el instructor.
Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez 'a quo' que deberá resultar racional y no arbitraria.
La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, sin que pueda entenderse que el análisis del Magistrado-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada debiendo en consecuencia confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 14/1/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000728/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

