Sentencia Penal Nº 184/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 323/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100140

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3634

Núm. Roj: SAP B 3634:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Rollo nº 323/2019

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona

P.A. 18/2019

SENTENCIA

Magistrados/das:

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

Dª Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 18/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos contra la seguridad vial y de lesiones imprudentes; siendo partes apelantes doña Teresa, representada por la procuradora doña Anna Camps Herreros y defendida por el abogado don Juan Francisco Orellana de Castro; y don Carlos Miguel, representado por la procuradora doña Montserrat Colomina Danti y defendido por el abogado don Gilbert Cabedo Botella.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona dictó una sentencia de fecha 2-9-2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado Carlos Miguel, con DNI nº NUM000, es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado Penal n º 3 de Tarragona en fecha 17/05/2012 , a las penas de 4 meses y 16 días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años -fol. 36 y ss- penas que quedaron extinguidas por Auto de prescripción y archivo definitivo de las actuaciones de fecha 12/04/2019 -fol. 397.

El acusado, sobre las 14.20 horas del día 8/05/2017, condujo el turismo con matrícula ....YKW, propiedad de Teresa- suegra del acusado- y asegurado en la Cía. Línea Directa Aseguradoras por la Avda. del Parc Logístic de la localidad de Barcelona.

El acusado condujo el referido vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que afectó a sus capacidades para la conducción, mermando las mismas en su capacidad de reacción ante acontecimientos imprevistos, control de los mecanismos de frenado del vehículo y aumento del tiempo de reacción, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía pública, hasta el punto que realizó un adelantamiento del camión que le precedía, con matrícula .... CZG y propiedad de la mercantil 'NFL logistic Sociedad Cooperativa Galega' y en aquel momento conducido por Damaso.

La citada maniobra de adelantamiento se realizó de manera indebida, ya que con ella, el acusado rebasó la línea continua y la zona cebreada, invadiendo el carril contrario en el momento del adelantamiento, por lo que colisionó frontalmente con la motocicleta con matrícula ....WRH, conducida por su propietario, Eloy, provocando que la motocicleta, a su vez, colisionara lateralmente con el camión conducido por el Sr. Damaso.

Como consecuencia de la colisión el Sr. Eloy sufrió lesiones consistentes en rotura-arrancamiento de tendón rotuliano derecho y policontusiones, las cuales precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en reparación quirúrgica del tendón, antiinflamatorios y rehabilitación funcional, así como de 180 días de sanidad, de los que 122 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 3 de hospitalización, restándole como secuelas algias postraumáticas en rodilla derecha y perjuicio estético ligero por cicatriz irregular -fol. 200.

Asimismo la motocicleta de su propiedad sufrió desperfectos, pericialmente tasados en 4.306,35€ y sus enseres personales desperfectos pericialmente tasados en 257€. Como consecuencia de ello el Sr. Eloy tampoco pudo asistir al postgrado de 'Análisis e Intervención socioambiental' en la Universidad de Barcelona cuya matrícula había pagado y ascendía al importe de 2.470€, habiendo tenido que abonar en transportes por taxi las cantidades de 16,95€ y de 24,03€.

El Sr. Eloy ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle al haber sido indemnizado por la Cía. Línea Directa Aseguradora.

El camión con matrícula .... CZG a su vez y como consecuencia de la colisión sufrió desperfectos que han sido fijados en 775,97€, de los que 134,67€ corresponden a IVA -fol. 44.

Personada en el lugar una dotación de agentes de la Guardia Urbana practicaron al acusado las pruebas de determinación del grado de alcoholemia con etilómetro de precisión, arrojando sendos resultados positivos de 0,65 mg/l de aire espirado a las 15.24 horas y de 0,66 mg/l de aire espirado a las 15.39 horas -fol. 20.

Asimismo los agentes apreciaron en el acusado los siguientes síntomas, compatibles con una previa ingesta de bebidas alcohólicas, olor a alcohol, ojos brillantes, cambios de humor, aspecto general tembloroso -fol. 19.'

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

'Que condeno a Carlos Miguel, con DNI nº NUM000, como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º incisos primero y segundo del vigente Código Penal , en relación con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del CP del artículo del Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que conllevará la pérdida del permiso o licencia que habilite para la conducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3º del CP y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará al legal representante de NFL logistic Sociedad Cooperativa Galega' por los desperfectos sufridos en el camión de su propiedad, con matrícula .... CZG en la cantidad de 577,53€, con el interés legal del dinero del artículo 576 de la LECi.

Del pago de tales cantidades deberá de responder la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, como responsable civil directa y asimismo como responsable civil subsidiaria y conforme al contenido del artículo 120.5º del CP, la Sra. Teresa.'

Segundo.-Contra la expresada sentencia doña Teresa y don Carlos Miguel interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.-En el recurso de apelación de doña Teresa se solicita que se la absuelva de la responsabilidad civil subsidiaria, alegando que ella no autorizó a don Carlos Miguel para conducir el vehículo.

En el recurso de don Carlos Miguel se solicita la absolución del apelante, o subsidiariamente que no se aplique el art. 152.1-2º del Código Penal, que se apliquen las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica del art. 21-7ª CP, y que no se aplique la circunstancia agravante de reincidencia. Alega para ello lo siguiente:

1) no hay prueba de que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La tasa de alcoholemia que arrojó el etilómetro no era superior a 0'60, y los síntomas reflejados en el acta policial debieron rellenarse de forma mecánica. El apelante avisó al servicio de emergencias y a la policía, y atendió al motorista lesionado

2) el camión realizó una maniobra extraña, y el apelante se introdujo en el carril contrario tratando de esquivarlo. En el atestado de la Guardia Urbana se dice que el camión pudo facilitar la maniobra de adelantamiento

3) no es aplicable el art. 152.1-2º CP porque no hubo imprudencia grave, y no se produjeron lesiones incardinables en el art. 149 CP

4) no debe aplicarse la agravante de reincidencia porque los antecedentes penales estaban cancelados o debían estarlo

5) se ha procedido a la reparación del daño, porque la compañía aseguradora ha indemnizado al perjudicado, y el apelante atendió al motorista y le pidió disculpas, y colaboró con los agentes.

Segundo.-Debe resolverse el primer lugar el recurso interpuesto por don Carlos Miguel, ya que en caso de estimarse la petición de absolución quedaría resuelta también la petición de doña Teresa, que no podría ser condenada como responsable civil subsidiaria si no hay condena por delito.

Alega el apelante que no hay prueba de que condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Sin embargo, la prueba practicada conduce a la conclusión contraria, tal como se refleja en la sentencia impugnada.

La influencia del alcohol en la capacidad del acusado para conducir se infiere a partir de tres indicios:

1) las pruebas de alcoholemia dieron como resultados 0'65 y 0'66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, aproximadamente una hora después del accidente. Con estas tasas de alcoholemia es casi seguro que el sujeto estará afectado por el consumo de alcohol; buena prueba de ello es que una tasa de alcoholemia de 0'66, descontado el margen de error del etilómetro, es suficiente por sí misma para incurrir en delito porque el legislador ha considerado que con esa tasa de alcoholemia la influencia del alcohol en la conducción es segura

2) los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona apreciaron en el apelante, según declararon en el juicio, signos de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas: olor a alcohol, ojos brillantes, cambios de humor, manifestaciones repetitivas

3) el apelante cometió una grave infracción, rozando la temeridad, todavía más incomprensible si, como él afirma, es conductor profesional. Intentó adelantar a un camión invadiendo una isleta, sin tener suficiente espacio y continuando por el carril de sentido contrario de la circulación, y fue incapaz de frenar al encontrarse de frente con una motocicleta. Luego analizaremos si la prueba practicada confirma esta conclusión, negada por el apelante.

Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que los indicios pueden ser suficientes para inferir de ellos unos hechos que conduzcan a la condena del acusado (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 270/2018 de 5 de junio, 838/2014 de 12 de diciembre; 714/2014 de 12 de noviembre; y 60/2013 de 2 de febrero). Y en el mismo sentido, admitiendo la suficiencia de los indicios para enervar la presunción de inocencia, se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (así, sentencias 133/2014 de 22 de julio; 133/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo). Igualmente, es jurisprudencia consolidada que la valoración de los indicios ha de hacerse en su conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio; 56/2009 de 3 de febrero; 487/2006 de 17 de julio; 260/2006 de 9 de marzo).

La suma de los tres indicios antes expuestos lleva a concluir, con la suficiente certeza exigida para una condena penal, que el apelante conducía encontrándose afectado por el consumo de bebidas alcohólicas.

Tercero.-Sostiene el recurrente que si invadió el carril contrario fue para esquivar al camión que llevaba delante, que hizo una maniobra extraña. Pero no solamente no hay prueba de que se produjera esa maniobra, sino que la prueba practicada indica lo contrario.

El conductor de la motocicleta, y víctima del accidente, declaró no haber visto ninguna maniobra extraña en el camión. El conductor del camión, don Damaso, que declaró en el juicio como testigo, negó que su vehículo realizara una maniobra extraña. Por el contrario, explicó que el apelante venía detrás de él a gran velocidad, queriendo adelantarlo, y haciéndole señales tanto luminosas como sonoras, hasta que finalmente intentó el adelantamiento invadiendo el carril contrario. Recordó también el testigo que, después del accidente, el apelante le instó a que se marchara porque 'se iba a liar', cosa que sería absurda si realmente el camión hubiera tenido alguna responsabilidad en el accidente, pues en tal caso lo que interesaría al apelante es que el camión permaneciera en el lugar. El testimonio de don Damaso merece fiabilidad, por la forma en que se produjo, y porque el testigo no tendría por qué mentir en diversos detalles que ofreció. Además, la explicación del apelante no es lógica. Si un turismo circula detrás de un camión, y el camión hace un extraño, el conductor del turismo no pondría su vehículo paralelo al camión, sino que frenaría.

No puede darse relevancia alguna al hecho de que posteriormente el camión reparase la rótula de dirección; no solamente no puede deducirse de ello que en el momento de los hechos el camión incurriera en ninguna irregularidad, sino que ni siquiera puede aseverarse, a falta de un informe pericial, que un problema en la rótula de dirección genere movimientos descontrolados en un vehículo.

Tampoco es relevante que en el informe de la Guardia Urbana se diga que el camión pudo haber facilitado el adelantamiento. Lo cierto es que no lo hizo, y eso no autorizaba al apelante a realizar una maniobra ilegal y peligrosa.

Cuarto.-Respecto a la condena por un delito de lesiones imprudentes tipificado en el art. 152.1-2º CP, tiene razón parcialmente el apelante.

El art. 152.1-2º CP tipifica la conducta de quien, por imprudencia grave, causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 149, que son la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.

La imprudencia en que incurrió el apelante ha de ser considerada grave. No nos ofrece el legislador una explicación de lo que debe entenderse por imprudencia grave, menos grave, o leve. Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que la calificación de la imprudencia debe hacerse en función de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, de manera que la imprudencia es grave cuando se han desatendido las precauciones más básicas exigidas por la situación, mientras que la imprudencia es leve cuando se ha infringido un deber de cuidado que, según las normas socioculturales y legales, no forma parte de la diligencia mínima exigible a cualquier persona. La cuestión se ha venido a complicar con la aparición del concepto de 'imprudencia menos grave', cuya interpretación más lógica debe llevarnos a considerar que hace referencia a supuestos en los que la imprudencia no merezca la calificación clara de grave ni la de leve, y por lo tanto abarcará una zona en la que entren casos que antes de la reforma legal constituían las imprudencias graves de menor entidad, y las leves de mayor entidad.

En el caso de los accidentes de tráfico existe un criterio de referencia que no puede desconocerse, y es la graduación de las infracciones en la normativa de tráfico; concretamente, en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se ofrece un listado de infracciones clasificadas en graves (art. 76) y menos graves (art. 77). Esta clasificación no tiene carácter definitivo y vinculante para la calificación de la imprudencia en el ámbito penal, pero sí un importante carácter orientativo reconocido por la jurisprudencia (por ejemplo, STS 561/2002, de 1 de abril).

Pues bien, una de las infracciones tipificadas como graves en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial es incumplir las disposiciones de la ley en materia de adelantamientos y sentido de la circulación; y se tipifica como muy grave conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y circular en sentido contrario al establecido. El aquí apelante infringió las normas en materia de adelantamientos, circuló por el carril contrario, y conducía con una tasa de alcohol superior a la reglamentaria. Y sin necesidad de recurrir a disposiciones legales concretas, resulta evidente la gravedad de la imprudencia consistente en intentar adelantar a un camión invadiendo el carril de sentido contrario de la marcha en un lugar sin visibilidad.

Una vez comprobado que la imprudencia cometida por el apelante merece la calificación de grave, hay que comprobar si las lesiones causadas por esa conducta son de las contempladas en el art. 149 CP. Y, atendiendo a los hechos que se declaran probados, no es así. Don Eloy no sufrió lesiones de esas clases, sino 'rotura-arrancamiento de tendón rotuliano derecho y policontusiones, las cuales precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en reparación quirúrgica del tendón, antiinflamatorios y rehabilitación funcional'. Estas lesiones tienen encaje en el apartado 1 del art. 147 CP, no en el art. 149; y por lo tanto el delito cometido por el apelante es de los previstos en el art. 152.1-1º, y no en el art. 152.1-2º.

Quinto.-Concurriendo un delito contra la seguridad vial del art. 379 CP con un delito de lesiones, el art. 382 CP establece una regla concursal según la cual se castigará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

Las penas previstas en el art. 379 CP son las de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. La pena prevista en el art. 152.1-1º CP es de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Son más graves las penas previstas en el art. 152.1-1º CP, ya que la multa puede alcanzar los 18 meses, mientras que en el art. 379 CP la extensión máxima de la multa es de 12 meses.

No se discute en el recurso la opción por la pena de prisión; es más, la petición subsidiaria del recurrente consiste en pena de prisión, aunque de un mes y quince días de duración. La extensión de la pena, por aplicación de la regla concursal, ha de estar entre cuatro meses y medio y seis meses. La privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores tendría una extensión de entre dos años y seis meses a cuatro años.

Sexto.-En cuanto a la agravante de reincidencia, considera el apelante que no puede aplicarse porque los datos obrantes en la causa no permiten saber si se había extinguido la responsabilidad penal derivada de la anterior condena.

Solicitada información al Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, este informó de que había dictado auto de prescripción y decretado el archivo de la ejecutoria el día 12-4-2019. Sin embargo, esta información no sirve para determinar la posible extinción de la responsabilidad penal, porque no informa de la fecha en que se produjo la prescripción de la pena, con independencia del momento en que así se haya declarado.

Según la hoja histórico-penal del apelante, fue condenado, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, a las penas de 3 años de privación del derecho a conducir, 4 meses y 16 días de prisión, y 4 meses y 16 días de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, mediante Sentencia de fecha 17-5-2012, firme ese mismo día.

Si la extinción de la pena se produjo por prescripción, el plazo de prescripción no pudo vencer antes del día 17-5-2017, en que se cumplieron cinco años desde la firmeza de la sentencia; y a partir de ahí habría que computar el plazo para la cancelación de los antecedentes penales. Incluso prescindiendo de la prescripción, e iniciando el cómputo del plazo de cancelación de los antecedentes en la fecha de firmeza de la sentencia, tal plazo finalizaría el día 17-5-2017, ya que es de cinco años al tener una duración de tres años la privación del derecho a conducir ( art. 136.1-d CP).

Por lo tanto, en la fecha de los hechos (8-5-2017) los antecedentes penales correspondientes a la anterior condena, por delito de la misma naturaleza, no podían estar cancelados, y es aplicable la circunstancia agravante de reincidencia.

Séptimo.-Solicita el apelante la aplicación de una circunstancia atenuante por reparación del daño, o por analogía.

Ninguna relevancia puede tener que la compañía aseguradora pagase la indemnización a la víctima del accidente. La circunstancia atenuante de reparación del daño solo puede tener base en una conducta personal de quien la solicita, lo que excluye que pueda derivarse del pago realizado por una compañía aseguradora ( STS 1006/2006 de 20 de octubre).

En cuanto a que el apelante atendió a la víctima tras el accidente, al hacerlo estaba cumpliendo una obligación, y además la víctima declaró en el juicio que fue atendido en primer lugar por una chica que circulaba detrás de él. La colaboración con las autoridades no fue significativa, ya que el apelante sigue negando los hechos. En definitiva, ni ha hecho esfuerzo alguno, ni ha sido él quien ha proporcionado a la víctima una compensación económica, ni ha reconocido su responsabilidad, con lo que mal puede ser merecedor de la atenuante.

Octavo.-La pena de prisión, aplicando la regla concursal del art. 382 CP, debe tener una duración de entre cuatro meses y medio y seis meses. La concurrencia de una circunstancia agravante lleva a tener que imponer la pena en su mitad superior, y por lo tanto de 5 meses y 7 días a 6 meses. En la sentencia de primera instancia se establece una duración de 5 meses, y al no haberse recurrido para solicitar una pena superior este tribunal no puede modificar la pena en perjuicio del recurrente.

La pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores tendría una extensión, aplicando la regla concursal del art. 382 CP, de entre dos años y seis meses a cuatro años. Por la concurrencia de la circunstancia agravante la extensión tendría que ser de entre 3 años y 3 meses a 4 años. En la sentencia de primera instancia se impone una pena de tres años, que debemos mantener para no perjudicar al apelante.

Noveno.-En cuanto al recurso interpuesto por doña Teresa, debe ser estimado, ya que no hay prueba de que la apelante autorizara a don Carlos Miguel para conducir el vehículo; y sin autorización no puede aplicarse el art. 120-5º CP. De hecho, en el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia no se dice que doña Teresa hubiera autorizado a don Carlos Miguel, por lo que falta la base fáctica para la derivación de responsabilidad.

Décimo.-Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de doña Teresa debe ser estimado, y el recurso de don Carlos Miguel debe ser parcialmente estimado en lo referente a la tipificación de las lesiones imprudentes; y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 2-9-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 18/2019; y revocamos y dejamos sin efecto la condena de la apelante como responsable civil directa de la indemnización establecida en dicha sentencia.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 2-9-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 18/2019; y la revocamos parcialmente en el único extremo relativo a la tipificación de los hechos, que son constitutivos de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP, confirmando en los demás pronunciamientos la sentencia impugnada. Y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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