Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 47/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100177
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:990
Núm. Roj: SAP CA 990/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 184/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 47/2020
JUICIO RAPIDO NÚM. 323/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Juicio Rápido 232/19 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Luz . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Benedicto , representado por la Proc. Sra.
Román Marín y asistido del Letrado Sr. Vigo del Pino.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 29/10/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER a Benedicto del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue acusado, declarando las costas de oficio.
Déjese sin efecto la medida cautelar de alejamiento adoptada por auto de 4/09/2019. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luz y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.-El acusado Benedicto y Luz , mantuvieron una relación de pareja análoga a la matrimonial durante aproximadamente un año, finalizando la misma el 31 de agosto de 2.019.
Sobre las diez de la mañana del sábado 31 de agosto del presente, estando ambos en el domicilio de Luz sito en la CALLE000 nº NUM000 de éste ciudad, iniciaron una discusión motivos económicos, tras la cual el acusado se marchó de la vivienda.
No ha podido quedar acreditado que en el transcurso de la discusión el acusado le diera una bofetada a Luz en la cara.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia de instancia que absolvió a Benedicto del delito de lesiones de género por el que venía siendo acusado, interesando el suplico del recurso que se decrete la nulidad de la sentencia 'acordando que se dicte otra ajustada a Derecho' por la que se condene al acusado en los términos que se interesaron en las conclusiones definitivas en la vista oral.
El recurso ya se anticipa, va a ser desestimado y en orden a razonar esta conclusión, es oportuno comenzar con una breve referencia a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando como es el caso se recurre una sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba. Tales límites los encontramos en los artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de la LECrim, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Así el artículo 792.2 tras advertir que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' añade que 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim precisa que para que la acusación pueda interesar la nulidad de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria por error en la valoración de la prueba 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Con arreglo a estos preceptos no cabe que el órgano de apelación revoque un fallo absolutorio por error en la valoración de la prueba tornándolo en otro de signo condenatorio. La única opción que le queda a quien ejerciendo la acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es solicitar al Tribunal 'ad quem' que se decrete su nulidad y en su caso la del juicio oral. Y para viabilizar dicha pretensión, la acusación habrá de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios valorativos enunciados en el transcrito artículo 790.2 párrafo 3º LECrim. Esta exigencia que se impone a las acusaciones que pretendan la nulidad de la sentencia por razones probatorias supone, a su vez, que no toda discrepancia valorativa que mantenga el órgano de apelación con lo resuelto en la instancia podrá dar lugar a la nulidad de la sentencia, sino solo aquélla que resulte incardinable en alguno de los supuestos enunciados en dicho precepto. En otro caso el órgano ad quem habrá de respetar la valoración probatoria realizada en la instancia con las ventajas de la inmediación.
Se adscribe así esta regulación al criterio que venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la reforma legal al examinar solicitudes de nulidad frente a sentencias absolutorias que no estaban suficientemente motivadas en lo probatorio, en el sentido de que 'solo en aquéllos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' ( STS 671/2013 de 19 de julio, señalando en parecido sentido la reciente STS 12 de julio de 2017 que 'no se trata por lo tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal -aquí por el Juzgado de lo Penal- y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la Ley, y, de otro, la racionalidad del proceso argumentativo. ...Se trata solamente de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.
SEGUNDO.- En el presente caso la acusación particular recurrente solicita la nulidad de la sentencia exponiendo los errores probatorios en que entiende que ha incurrido la Magistrada sentenciadora. No obstante, no observamos en la sentencia ninguna fractura lógica -menos aún del calado requerido en los citados preceptos- que pueda motivar tal pronunciamiento.
TERCERO.- Entrando ya en las alegaciones del recurso el examen de lo actuado incluida grabación de la vista oral evidencia que la sentencia no incurre en defecto valorativo alguno susceptible de motivar su nulidad.
Visto el discurso de la apelante, parece oportuno recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no otorga una especie de presunción de veracidad a la declaración de quien comparece como víctima de violencia de género. Una cosa es que en los casos enjuiciados en las resoluciones que cita el recurso se considerara que la declaración de la víctima, debidamente valorada, reunía las condiciones necesarias para ser tomada como prueba de cargo y otra que, siempre y en todo caso, haya de asumirse acríticamente la versión de quien se presenta como víctima, de modo que una vez escuchado su testimonio quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia 'dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a quien es acusado desvirtuar esa pretendida presunción de certeza de la acusación formulada'. Tal entendimiento del testimonio incriminatorio de la víctima ha sido rechazado expresamente por el Tribunal Supremo, así en STS 305/2017 de 27 de abril en la que encontramos las palabras que acabamos de transcribir. Y es que como nos dice la reciente STS 66/2019 de 7 de febrero, ' la gravedad del hecho, la dificultad probatoria, o la existencia de postulados que, aunque más o menos difundidos, son más emotivos que racionales, como lo es atribuir a la víctima, por serlo, la condición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal'.
Sentado lo anterior, es lo cierto y así lo mantiene esta Sala con reiteración que un único testimonio, incluso el proveniente de quien comparece como víctima puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que todo acusado se haya provisoriamente investido, pues como indica la STS 734/2015 de 3 de noviembre con cita de abundantes precedentes de la Sala II, el viejo axioma ' testis unus testis nullus' ha sido erradicado del moderno proceso penal. No obstante, con igual reiteración se viene señalando que para que la declaración testifical de la víctima pueda dar lugar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. Y en tal sentido, la jurisprudencia enuncia un 'triple test' -en expresión de la STS 734/2015 - que ha de aplicarse en dicho proceso valorativo, el cual supone verificar, en primer lugar, la credibilidad subjetiva del testigo por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad, en segundo lugar su verosimilitud entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan lo dicho por el testigo, y en tercer lugar la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades.
Proyectadas estas pautas al caso presente, no ignoramos que el hecho de que entre quien comparece como víctima y el destinatario de la imputación exista una mala relación con incidencia en la credibilidad subjetiva no inhabilita necesariamente el testimonio de aquélla para servir como prueba de cargo, y ello por cuanto ese parámetro y los demás que hemos mencionado -la persistencia de la incriminación o la verosimilitud del testimonio- no son requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino 'criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable', como ya señalaba la STS 7 de julio de 2000 . De ahí que como razona la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 'la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro'. En igual sentido la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 nos dice que 'incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder'.
Siendo ello así, la Juez a quo ha destacado que en lo relativo a la persistencia en la incriminación la denunciante ha incurrido en el relato en aparentes contradicciones, ha valorado la declaración de la testigo aportada así como la documental médica y ha alcanzado una conclusión en el sentido de que la hipótesis acusatoria no se ha acreditado con el grado de certeza y fehaciencia que requiere una condena penal.
En consecuencia, no apreciándose que el soporte argumental en que se sustenta la duda determinante de la absolución adolezca de alguno de los vicios que según el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim permitirían la declaración de nulidad, no siendo la motivación de la sentencia insuficiente, irracional o arbitraria, no apartándose de las máximas de la experiencia, y no habiendo obviado medios de prueba cuya toma en consideración podría variar el sentido del fallo, el recurso debe ser desestimado.
Ni que decir tiene que el hecho de que esta Sala confirme la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal no equivale a que se haya demostrado que los hechos denunciados no tuvieron lugar y que la denuncia interpuesta es falsa. Lo que ocurre es que con las pruebas practicadas en la primera instancia se concluyó que no quedaba acreditado con la certeza y fehaciencia que exige una condena penal que tales hechos acontecieran, sin que esta Sala, en el ejercicio de la función revisora que le compete como órgano de segunda instancia, aprecie que dicha conclusión resulte arbitraria o falta de racionalidad. Siendo ello así, esas dudas que planean sobre la hipótesis acusatoria bastan para que deba decretarse la absolución, pues como recuerda la sentencia del TS de 29 de diciembre de 1997 la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si esta no resulta debidamente acreditada la consecuencia ineludible es la absolución con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. La culpa y no la inocencia es la que debe ser demostrada; y es la prueba de la culpa -y no la de la inocencia, que se presume desde el principio- la que constituye el objeto del juicio. Precisamente por ello, en la medida en que tampoco se ha demostrado que la denuncia sea falsa y que el recurso se haya interpuesto con temeridad o con mala fe, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
CUARTO.- Dado que el recurso se ciñó a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la instancia la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016). Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal)' siendo así que en este caso en ningún momento se ha pretendido que los hechos, tal y como han sido declarados probados en la sentencia, sean subsumibles en el delito objeto de acusación (es evidente además que tales hechos probados -que se limitan a declarar la existencia de la orden de alejamiento- no integran dicho delito).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luz contra la sentencia de 29/10/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz dictada en el juicio rápido 323/2019 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno. Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

