Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1479/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100158
Núm. Ecli: ES:APC:2020:977
Núm. Roj: SAP C 977/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0002007
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001479 /2019
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000249 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Beatriz
Procurador/a: D/Dª PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SANJURJO RAMIL
Recurrido: Brigida , Candida , Encarnacion , Eulogio
Procurador/a: D/Dª JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL RIO
ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ, ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ
FERNANDEZ , ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ , ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ
FERNANDEZ
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 29 de mayo de 2020
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de A
Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 249/19, sobre delito leve de amenazas, figurando como apelante
Beatriz y como apelados Brigida , Candida , Encarnacion y Eulogio .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019, en cuyo fallo se acordó absolver a Brigida , Candida , Encarnacion y Eulogio por los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante Beatriz solicita en esta alzada que se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se altere su contenido jurídico en el sentido de entender que procede la condena de la denunciada Brigida como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP y de los demás denunciados como autores de un delito de coacciones leves del art. 172.3 en la extensión de pena que judicialmente se entienda oportuna.
Brigida , Candida , Encarnacion y Eulogio se oponen al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Por la representación letrada de la apelante se le pide a la Sala un imposible. Parece que hay que recordar la cuestión de la dificultad de revocar una sentencia absolutoria de acuerdo con los parámetros que sobre ello han sentado tanto el Tribunal Europeo de Derechos humanos como nuestro Tribunal Constitucional.
El legislador de 2015 modificó la LECrim y diseñó un nuevo esquema procedimental para aquellos casos en los que, dictada una sentencia absolutoria o bien condenatoria, se articularan recursos tendentes, respectivamente, a la obtención de una condena o a la de un agravamiento de la condena. Así, se dice en el art. 792.2 de la ley rituaria: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida».
Aunque no lo menciona expresamente, y aun pareciera que desvía la cuestión a un tema de tipicidad, lo que en realidad cuestiona la apelante es la apreciación probatoria, pues se discute la intencionalidad amenazante o coactiva de los denunciados, que el Juez de grado no ve por parte alguna, enmarcándolo en cambio en un escenario de desencuentro altisonante debido a una falta de tacto de la propia denunciante al referirse al difunto marido de Brigida y la reacción verbal de ésta, mencionando otros aspectos como que aquella no abandonó la reunión en ningún momento por voluntad propia, manteniéndose en el lugar, pero no porque le fuera impedida la salida por los otros denunciados. En definitiva, probado quedó el incidente acaecido, pero no su relevancia penal dada la falta de los elementos configuradores de los delitos leves de amenazas y coacciones.
Pero si la declaración condenatoria pretendida no es legalmente posible, por lo que se refiere a la hipotética anulación de la sentencia de grado, tal pretensión (que, en cualquier caso, no se ha efectuado) no hallaría acomodo tampoco en los arts. 790.2 y 792 LECrim, pues no está debidamente justificada la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. En efecto, dice el primero de dichos preceptos que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De hecho, ya se dice en el recurso que esta parte entiende que se debe llegar al mismo relato de los hechos, pero a distinta conclusión.
En modo alguno podría sostenerse en el presente caso que la resolución de instancia carece de motivación fáctica o que ésta sea irracional. Al contrario, analiza toda la prueba practicada y razona, con argumentos claros y perfectamente entendibles, por qué considera que de ella no se deriva la comisión de ninguno de los delitos denunciados. Podrá estarse o no de acuerdo con sus razonamientos y con sus conclusiones (lo está una parte y no la otra), pero ello no es equiparable a la ausencia de motivación o a su falta de racionalidad, que es lo que la convertiría en nula.
Lo mismo puede decirse del apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que tampoco prueba el recurrente que se haya dado. Ni ninguna prueba relevante se ha omitido valorativamente con eventual repercusión en el sentido del fallo, pues todas se han analizado y valorado.
TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 249/19 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
