Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 256/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100409
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2084
Núm. Roj: SAP C 2084/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15078 43 2 2019 0001563
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000256 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000660 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Rodrigo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 184/2020
ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 30 de septiembre de 2020.
La Sala Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha visto en grado
de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia
como apelante Rodrigo , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 16 de diciembre de 2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver a dona Lorena e dona Manuela do delito leve de furto do artigo 234.2 C.P que se lles imputaba, declarándose de oficio as custas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Rodrigo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: « ÚNICO.- O día 1 de marzo de 2019, sobre las 14.30 horas, o denunciante deixou estacionado o seu vehículo matrícula Q....XY a altura da rúa Santiago de Chile nº 23 coas chaves postas. Cando voltou a recollelo sobre as 15.00 horas fora subtraído xunto con todos os obxectos que había no seu interior taxados en 249 euros.
O vehículo foi recuperado o día 2 de marzo de 2019, ás 12.59 horas na rúa Santiago de Chile, nº 11 desta cidade.
Faltaban do seu interior dous tarros de mel e un plumífero, e o veículo presentaba danos cuxo custo de reparación é de 180 euros»
Fundamentos
PRIMERO. -OBJETO DEL RECURSO El recurso formulado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se fundamento en que, conforme a la prueba practicada, ha resultado acreditado que las autoras de la sustracción del vehículo han sido Manuela y Lorena . Se considera que ha existido una errónea valoración de prueba y que existe suficiente prueba para acreditar la autoría.
Entiende el recurrente que el informe de la policía judicial corrobora el testimonio del denunciante, el cual es creíble y persistente, con pleno valor probatorio Solicita que se dicte nueva sentencia en los términos indicados por el Ministerio Fiscal y por la recurrente en el acto del juicio oral.
SEGUNDO. - SOBRE LA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. LA NO PETICIÓN DE ANULACIÓN DE LA SENTENCIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.
Las razones son: A.- NORMTIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales estableció: ' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
El párrafo 3º del 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' 2.- Es decir, es posible anular un fallo absolutorio pero se limita dicha anulación a la concurrencia de alguna de las tres causas o motivos que se citan. En primer lugar, acreditar la insuficiencia o falta la razonabilidad de la motivación fáctica; en segundo, la vulneración de las máximas de la experiencia; y, en tercero, y el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio válido practicado.
3.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto que en la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En tales casos, el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas. La condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
4.- En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un juez o tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido. La vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado.
5.- El Tribunal Constitucional ha proclamado que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al decir que el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba. Indica dicho tribunal que, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.
La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia.
Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que se pueda llevar a cabo la labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso».
6.- También reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos . Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias aunque cabe revisar la racionalidad con la que el tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia, pudiendo, por tanto, el tribunal que efectúa la revisión excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta. Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del tribunal superior.
7.- En resumen, conforme reiterada jurisprudencia de diversas audiencias provinciales, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello, por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
8.- En consecuencia, en supuestos de apelación de sentencias absolutorias que se basen en la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia -aunque concurran con otras pruebas- la labor se constriñe a analizar si tales resoluciones cumplen los requisitos de racionalidad y de ausencia de arbitrariedad arriba explicitados. En caso de cumplirse, se debe desestimar el recurso. En caso de incumplirse, se procederá a declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa que estimemos el recurso y dictemos sentencia condenatoria en base a una evaluación de las pruebas personales de signo distinto a la efectuada por el juez de instancia.
B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA AL PRESENTE CASO 1.- La jueza de instrucción ha fundamentado su decisión básicamente en pruebas de carácter personal, documental y pericial. Considera que el encontrarse en el vehículo una plancha de robo con huellas dactilares de Manuela y que también, en el interior del vehículo, fue encontrada una cartera con documentación a nombre de Lorena . Ambas han negado su participación y manifestaron que no se conocían entre sí. Entiende la jueza que el hallar dichos objetos son indicios insuficientes. Aplica el principio in dubio pro reo.
2.- En definitiva, el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración, en parte, de la prueba personal, como se ha indicado, que no genera la certidumbre debida y necesaria en la juzgadora de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.
3.-, En el presente caso, el recurrente pretende, apreciando error en la valoración de la prueba, la condena de las acusadas absueltas. Conforme a la legislación actual, no se ha interesado, la nulidad de la sentencia. Este tribunal, no puede condenar a Manuela y Lorena , porque: a) Se quebraría el principio de congruencia. En este mismo sentido, por ejemplo, la sentencia número 187/2017 de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 27 de octubre (' En todo caso, de considerarse posible procesalmente la hipotética apreciación en esta sede de apelación de una nulidad por las causas previstas en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR que no haya sido solicitada -lo que este juzgador no considera aceptable, pues quebrantaría el principio de congruencia... ').
b) El juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, no podría decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no habría sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
c) En definitiva, la alegación del error en la valoración en la prueba con la intención de modificar el relato de los hechos probados de la sentencia absolutoria o revisar el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos de los delitos que son objeto de calificación por la acusación, únicamente se podría articular a través de la previa anulación de la sentencia recurrida por alguna de las razones ya expuestas. Dado que no se habría instado, en el presente caso, dicha anulación, el recurso debería de ser desestimado.
d) Tampoco se podría acordar de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada con ocasión de un recurso, pues se opone a ello frontalmente el art.240-2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' e) En definitiva, conforme a la legislación aplicable en el momento de los hechos y doctrina jurisprudencial expuesta, no es posible revocar la sentencia absolutoria y sustituirla por otra de condena, porque la absolución se funda en la valoración de pruebas personales.
TERCERO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia número 320/2019, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, en el Juicio sobre Delito Leves Número 660/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Santiago de Compostela, del que dimana este rollo, y, en consecuencia, confirmo dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
