Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 45/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100113

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:758

Núm. Roj: SAP GR 758/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 45/2020.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 157/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 3 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190020704
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 184-
En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delitos Leves tramitado con el
número 157/2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, seguido por amenazas, bajo el número de
Rollo de esta Sección 45/2020, siendo partes, amén del Ministerio Fiscal, como apelante, Eliseo , representado
por la Procuradora Sra. Espigares Huete y defendido por el Abogado Sr. Martínez Rodríguez; y como apelada
Milagros , representada por el Procurador Sr. Ferreira Siles y asistida del Abogado Sr. Ceballos García.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2020 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que Noelia y su pareja Eliseo llegaron al centro de salud de Maracena sobre las 11:30 horas del día 26 de julio de 2019 al encontrarse la primera enferma, y de allí la derivaron al hospital Ruiz de Alda sito en la Avenida de las Fuerzas Armadas de Granada, y habiéndole colocado en dicho hospital una vía y sentándola en una silla de ruedas se encontraban en la sala de espera.

Sobre las cinco de la tarde de dicho día, de la sala de espera se dirigieron ambos a la consulta donde se encontraba la doctora Milagros , la que estaba atendiendo desde las tres de la tarde a los pacientes que se estaban en el hospital desde por la mañana y que que se le habían asignado para atenderlos procediendo ambos a preguntarle a dicha doctora si ella era la que tenía que darles los resultados de la analítica que le habían mandado, que la llevaban buscando desde las tres y que no la encontraban, contestándole la doctora que si pero que tenían que esperar a que terminara de atender a otro paciente anterior, procediendo la doctora a cerrar la puerta de la consulta, momento en el cual Noelia le dijo a la doctora que su obligación y su oficio era ver pacientes subiendo el tono de voz, ante lo cual la doctora le pidió respeto y procedió de nuevo a cerrar la puerta de su consulta, momento en el cual Eliseo atrancó la puerta y en estado de gran nerviosismo le dijo a gritos 'te voy a matar, puta, es el último día que vas a ejercer la profesión, mientras Noelia le decía a Eliseo que se marcharan de allí. Cuando ambos se marchaban del lugar, Eliseo le dijo a la doctora que no sabía con quién estaba hablando, que su padre era el jefe de los jueces y que se iban a enterar, generando en la doctora gran malestar y temor.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Noelia de los hechos de los que se le acusaba en la presente causa, declarando la mitad de las costas de oficio. Asimismo debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de un delito leve de Amenazas previsto penado el artículo 171. 7 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de una cuota diaria de seis EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas , prohibición de acercamiento a la doctora Milagros a una distancia no inferior a 100 m durante el período de seis meses y así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas si procediere. '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eliseo con fundamento en: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su resolución el día 3 de junio de 2020.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación del condenado en la instancia, Sr.

Eliseo , se alude como primer motivo del mismo a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E, que de forma subordinada, ciertamente, considera el recurrente de igual forma vulnerado. En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.- Y el apelante, en realidad, lo que plantea en su recurso no es que exista en autos alguna prueba que evidencie aquel error que denuncia, sino antes al contrario, que una de las pruebas de cargo que fueron tomadas en consideración por la Juez de instancia como sustento de su sentencia condenatoria, en realidad, no puede ser tenida como tal dada las incongruencias y falta de precisión del testimonio ofrecido por Camila , ausencia de prueba incriminadora que habría de reconducir a este Tribunal a un escenario en el que tan solo nos hallaríamos ante dos versiones contradictorias, la ofrecida por la Sra. Milagros , como denunciante y la expuesta en el plenario por los denunciados, tanto por el condenado Sr. Eliseo , como por su acompañante en el día de los hechos Sra. Noelia , versiones por tanto que, dada la inexistencia de determinados criterios de valoración que permitan tener 'per se' el testimonio de la denunciante como prueba de cargo suficiente, habrían debido llevar a la Juez a quo indefectiblemente al dictado de una sentencia absolutoria, resultado que ahora se interesa sea declarado en esta segunda instancia.-

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar una vez más, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata, que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que siendo la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, por más que ello pueda actualmente quedar relativizado por la posibilidad de visualizar la grabación de la vista oral. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87 y 2/7/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.- Pues bien, sentado lo anterior y resultando evidente que en el acto plenario se desarrolló la prueba de cargo que permitió obtener a la Juez a quo una conclusión que en modo alguno cabe de tachar de ilógica, irrazonable o arbitraria, sí debe ser destacado en esta alzada, en respuesta directa al contenido argumental del recurso, que la convicción de la juzgadora se sustentó, como deja con claridad de manifiesto en su resolución, sobre el testimonio de la propia víctima de los hechos, acudiendo ya más tarde, como mera corroboración de dicho testimonio, al prestado por la auxiliar de clínica que resultó ser testigo presencial del incidente surgido con el Sr. Eliseo y su pareja. Y, como indicamos, la utilización de aquel verbo transitivo a la hora de calificar su incidencia en el global de la actividad probatoria de cargo, 'corroboración' dice la sentencia, es decir, afirmar de nuevo o dar más seguridad a un argumento, en realidad permitiría incluso poder prescindir de él sin que por ello resultara afectado el resultado obtenido por la juzgadora de instancia y, con ello, habría de decaer en gran medida la línea argumental de la impugnación.- Pero es que, además, el testimonio de la Sra. Camila en modo alguno está 'salpicado de incongruencias y faltas de precisión', tal y como se afirma en el escrito de impugnación. Y ello por cuanto que, pese al proceloso relato de hechos que contiene la sentencia de instancia y que, en realidad, no hace sino completar la panorámica de lo sucedido en un esfuerzo de la Juez de instancia por contextualizar los hechos, la realidad es que éstos, en lo que verdaderamente resulta trascendente desde el punto de vista jurídico penal, han de ser reconducidos a aquellos que permiten la subsunción típica y que no otros son otros distintos a aquellos en los que el Sr. Eliseo se dirige a la Dra. Milagros y le profiere expresiones tales como 'te voy a matar, te vas a enterar....', expresiones que tanto la médico como la auxiliar de clínica afirmaron, sin la menor duda, proferidas por el recurrente en alusión directa a la doctora con la que mantuvieron el desagradable incidente.- A partir de ello, sobre lo que no existió la menor disputa ni contradicción en los testimonios incriminadores y así lo afirma de manera categórica la sentencia combatida, cuanta imprecisión pueda ser esgrimida por quien recurre, escrutadas tras unas largas declaraciones plenarias, diríase incluso que desproporcionadas para la entidad de los hechos, carece de la menor trascendencia, como sucede con la afirmación puesta en boca del condenado acerca de si su padre era el jefe de los jueces o de los abogados o de los procuradores, manifestación en cualquier caso absolutamente inocua a los efectos que nos ocupan, si bien, lo cierto es que la cuestionada testigo de cargo se refirió en una ocasión a una, cuando respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal, y a otra al responder a preguntas de la Defensa. Ello, en definitiva, dada su absoluta falta de trascendencia en relación con la calificación jurídica de unos hechos, estos sí, respecto de los que no existe duda alguna, nos termina por reconducir a la valoración de las pruebas personales por la juzgadora de instancia a que antes aludíamos y que difícilmente cabría ahora fueran reinterpretadas por este Tribunal al no poder tacharse aquella en modo alguno de ilógica o arbitraria.- A tenor de lo ya dicho, resulta evidente que existió prueba de cargo suficiente que se opone a la consideración de que se haya vulnerado con la sentencia que se combate el principio de presunción de inocencia del denunciado, que no puede existir vulneración alguna del principio pro reo por cuanto que, partiendo de la indudable existencia de aquella mínima actividad probatoria, la juzgadora de instancia no expresa la menor duda de la realidad de los hechos y su autoría y, por fin, que la sentencia recurrida contiene una más que suficiente motivación acerca del por qué de su decisión y de los elementos probatorios sobre los que se sustenta, decayendo en consecuencia el único motivo articulado en la impugnación, con la lógica consecuencia de que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.-

TERCERO.- Conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Espigares Huete, en nombre y representación de Eliseo , contra la sentencia nº 38/2020 dictada con fecha 19 de febrero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Esta sentencia es firme.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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