Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 77/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100187

Núm. Ecli: ES:APL:2020:759

Núm. Roj: SAP L 759/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 77/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 4/2020
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 184/20
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/01/2020, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número / seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Virgilio , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado
D. FRANCESC DE PAULA JOSEP TRILLA PLANA. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Merce Juan Agustin.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/01/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno a Virgilio por un delito de quebrantamiento de condena ya definido a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal el acusado no podrá comunicarse o acercarse a Belen a una distancia inferior a 20 metros por el plazo de 2 años '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza la representación procesal del mismo aduciendo como único motivo del recurso, la errónea apreciación judicial de la prueba, alegando que no existe el delito por el que ha resultado condenado al faltar el dolo específico que exige tal tipo penal, sosteniendo que el acusado no tenía intención de quebrantar la orden de alejamiento existente respecto de su mujer, sino que simplemente pasó con su vehículo por delante del colegio de su hijo camino de DIRECCION000 y al ver a éste aminoró la marcha para saludarlo, en base a lo cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.



SEGUNDO: En primer lugar en materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Sentado cuanto antecede y centrada la impugnación del recurrente, en la alegada ausencia del elemento intencional del tipo en cuestión, es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts.

118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o al pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de la pena que le había sido impuesta en sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION001 en fecha 22 de noviembre de 2019, por la que se le prohibía aproximarse y comunicarse a Belen , pena que se hallaba en vigor en fecha 9 de diciembre de 2019, extremos éstos que no han sido cuestionados por el recurrente. Y pese a ello, el acusado decidió acudir al colegio en el que estudiaba su hijo, siendo conocedor de que era su esposa quien lo acompañaba, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la pena que le había sido impuesta, concurriendo pues el elemento subjetivo exigido por el tipo penal por el que a la postre ha sido condenado.

El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora sosteniendo que, el día 9 de diciembre de 2019 el mismo se dirigía con su vehículo a DIRECCION000 y por ello pasó por delante del colegio al que acude su hijo; que vio a la denunciante junto a éste, y aminoró la marcha para saludarlo. Pero no es ello lo que se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio oral, tal y como acertadamente ha valorado la juez de instancia. Y es que al respecto la denunciante fue clara y contundente al sostener que el día 9 de diciembre, al llegar al colegio con su hijo, y mientras se hallaba en compañía de otra madre, se percató de la presencia del vehículo conducido por su marido estacionado a una cierta distancia; que entonces el acusado condujo el vehículo y aparcó todavía más cerca; que su marido la miraba fijamente; que ella entró en el colegio a dejar al menor y al salir su marido ya se había ido. Por su parte la testigo Esmeralda , presente en el lugar de los hechos y en perfecto coherencia con lo manifestado por aquélla, explicó que efectivamente vio como el acusado estacionó el vehículo muy cerca del suyo, y como el mismo miraba tanto a la denunciante, como a su hijo, como a ella misma. Así las cosas, la Sala comparte plenamente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, esto es, que no nos hallamos ante un encuentro casual o fortuito, sino precisamente un encuentro buscado de propósito por el acusado, el cual no es que simplemente pasara por las inmediaciones del colegio al que acudía su hijo, sino que estacionó hasta en dos ocasiones permaneciendo allí pese a percatarse de la presencia de su pareja, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la orden de alejamiento existente.

Por todo ello, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor del acusado, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.

Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

Sentado lo anterior la sentencia la instancia impone al acusado una pena de 6 meses de prisión así como la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Belen en base a lo dispuesto en el art. 57 CP. Ahora bien, lo cierto es que la condena del acusado lo ha sido por un delito de quebrantamiento de condena, y aquélla pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación no se halla prevista para el referido ilícito, sino que tan solo puede imponerse en los delitos que enumera el precitado artículo, a saber: delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. No comprendiéndose en consecuencia el delito de quebrantamiento de condena que es un delito contra la administración de justicia (Capítulo VIII del Título XX del Libro II del Código Penal). En atención a lo expuesto, tratándose una pena no legal que ha sido erróneamente impuesta, y con base en la doctrina de la voluntad impugnativa que permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27-04), la misma debe ser de oficio dejada sin efecto, estimando en tal sentido y en parte el recurso interpuesto por el condenado en la instancia.



TERCERO: Habiéndose estimado en parte el recurso interpuesto por la representación del acusado, es procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 4/20, que REVOCAMOS en el sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al acusado, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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