Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 267/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100180

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:862

Núm. Roj: SAP GC 862:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000267/2020

NIG: 3501741220190007727

Resolución:Sentencia 000184/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000011/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000

Apelante: Milagros; Abogado: Begoña Bonisu Perez Socorro; Procurador: Maria Santander Alonso-Patallo

Apelante: Noelia; Abogado: Octavio Jose Del Castillo Quevedo; Procurador: Teresa Mora Camacho

SENTENCIA

Ilmos/aSres/a:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADO/A:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 267/2020, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 11/2020 del Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000, seguidos por delito de lesiones en el ámbito familiar y amenazas contra doña Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Santander Alonso-Pantallo y defendida por la Abogada doña Begoña Bonisu Pérez Socorro, y por delito de lesiones en el ámbito familiar contra doña Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Mora Camacho y defendida por el Abogado don Octavio José del Castillo Quevedo; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000, en el Juicio Rápido nº 11/2020, en fecha once de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y expresamente se declara que sobre las 19:45 horas del día 27 de Diciembre de 2.019, la encausada , Milagros, nacida el día NUM000 de 1.999, con D.N.I. n.º NUM001, sin antecedentes penales, y su madre, la también encausada, Noelia, nacido el NUM002 de 1968, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, sostuvieron una discusión en el domicilio familiar de la madre, sito en la CALLE000, término municipal y partido judicial de DIRECCION000 de DIRECCION000, en el transcurso de la cual Milagros, con ánimo intimidatorio, le dijo a su madre 'te voy a matar si intentas quitarme a la niña' y, a continuación, con ánimo de menoscabar la integridad física de la otra, ambas se agredieron mutuamente, mediante tirones de pelos, manotazos y arañazos.

Con su acción, la encausada Milagros ocasionó a su madre Noelia lesiones consistentes en laceración superficial en piel y arrancamiento de hebras de cabello , que precisarán para su curación de tres días, con una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior y sin impedimento para sus ocupaciones habituales, por cuyo resarcimiento no se reclama indemnización alguna.

Asimismo, la encausada Noelia ocasionó a su hija Milagros lesiones consistentes en eritema en ambas zonas malares, escoriación lineal en zona torácica anterior derecha y escoriaciones en zona posterior antebrazo derecho que precisarán para su curación de tres días, con una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior y sin impedimento para sus ocupaciones habituales , cuyo resarcimiento reclama la perjudicada.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Noelia, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día? Y a la mitad de las costas procesales.

A la PROHIBICIÓN de aproximarse a la persona de Milagros a su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de dos años. A la PROHIBICION de comunicar con la misma por cualquier medio, durante el mismo tiempo de dos años.

Deberá indemnizar a Milagros en la cantidad de 90 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Milagros como autora de un delito de lesiones en el ambito familiar a la pena de 60 dias de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 1 dia. Y a la mitad de las costas procesales.

A la PROHIBICIÓN de aproximarse a la persona de Noelia, a su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de dos (2) años. A la PROHIBICION de comunicar con la misma por cualquier medio, durante el mismo tiempo de dos años.

Y la condeno como autora de una delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio distinto de la victima.

Y a la mitad de las costas a cada una si fueran de abono'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Milagros y por la representación procesal de la acusada doña Noelia, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización. Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal ambos recursos de apelación.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo las siguientes frases contenida en el primer párrafo: ' ... y, a continuación, con ánimo de menoscabar la integridad física de la otra, ambas se agredieron mutuamente, mediante tirones de pelos, manotazos y arañazos.'

Dichas frases se suprimen y sustituyen por las siguientes:

'A continuación, doña Milagros, con ánimo de menoscabar la integridad física de su madre, doña Noelia, le sujetó y tiró fuertemente del cabello, sin que su amiga y su hermana Inmaculada lograsen apartarla de su madre, doña Noelia, quien le dio dos cachetadas para que le soltase del pelo, a lo que Milagros respondió arañando a su madre en la cara.'


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Milagros pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

En apoyo de tales motivos la parte, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que las pruebas practicadas acreditan que la recurrente, doña Milagros portaba a su hija en brazos, no desprendiéndose de ella en ningún momento, y lo único que hizo fue esquivar los golpes de su madre, poniendo las manos delante de ella y de su hija; 2º) que la señora Noelia reconoció en instrucción y en el juicio que pegó a su hija, y, por el contrario, Milagros no solo niega haber lesionado a su madre, sino haberla amenazado; 3º) que existen contradicciones entre los testigos doña Inmaculada y don Inocencio; ya que doña Inmaculada manifestó que cuando logró separarlas bajó con sus hijos a su casa, situada en la planta inferior, y su marido, don Inocencio, manifestó que al llegar a su casa encontró a su mujer llorando y le dijo que subiera porque su hermana había pegado a su madre, siendo así que don Inocencio manifestó que cuando subió la cosa estaba tranquila, habló con Milagros y cuando se marchó le dijeron que iban a llamar a la Policía; y 4º) que doña Inmaculada manifestó que el motivo de la discusión fue porque Milagros le gritó a su hijo de siete años para que no tocase el carro, en tanto que las dos acusadas coinciden en que el origen de la discusión fue que doña Milagros rompió la pantalla del móvil que le había prestado su hermana; y 5º) que doña Milagros, a difreencia de su madre, ha mantenido la misma versión de los hechos.

Igualmente, la representación procesal de doña Noelia pretende la revocación de la sentencia apelada y que se absuelva a su representada del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenada, invocando como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

Dicho motivo de impugnación, en síntesis, en lo siguiente: 1º) que doña Milagros ha tratado de negar los hechos y denunció posteriormente a su madre para justificar que su conducta era defensiva y no agresiva; 2º) que la actitud de doña Noelia ha sido defensiva, entrando dentro del deber de educación, que permite corregir de forma razonable, con moderación y sin rigor innecesario a los hijos y, en todo caso, correspondiendo a la agresión que esta recibiendo de su hija doña Milagros, quien, incluso, con el bebé en brazo tuvo tiempo de golpear a su madre y a su hermana, además de amenazar gravemente a la primera.

SEGUNDO.- Analizaremos conjuntamente los motivos de impugnación por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, ya que las condenas de ambas recurrentes derivan de unos hechos respecto de los cuales existe coincidencia espacial y temporal, pues las apelantes doña Milagros y doña Noelia han sido condenadas por haberse agredido recíprocamente en la vivienda de la segunda, en la que también residía la primera con su hija de unos meses de edad.

Como quiera que la declaración de hechos Probados de la sentencia apelada se sustenta exclusivamente en la valoración de medios de prueba de carácter personal, conviene recordar que al estar sujeta la práctica de tal clase de pruebas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, el razonamiento conteniendo la valoración probatoria que realiza la Juez de lo Penal es del siguiente tenor literal:

'El relato de hechos declarados probados acoge la versión acusatoria del

Ministerio Fiscal y ello ha resultado tras la valoración de los siguientes elementos probatorios:

Las declaraciones de las partes, las testificales y especialmente los informes médicos.

En primer lugar, por su objetividad, han de reseñarse los informes del médico de urgencias que atendió a las acusadas aquel mismo día en el Centro de Salud. En ellos se registran los padecimientos de ambas. El médico forense confirmó esas lesiones, que describió y evaluó como tributarias de una primera asistencia.

Las lesiones que padecieron una y otra son compatibles con la versión de los hechos que dan de contrario.

Por un lado Milagros expone que tras discutir con su madre por un móvil roto, no se lo quería devolver e iniciaron un enganche entre ambas, que su madre le daba bofetadas para evitar que cogiera el móvil. Le produjo las lesiones que aparecen en el parte medico, tenia a su pequeña hija bebe en los brazos.

Respecto de las lesiones maternas dijo que posiblemente al tratar de impedir que le agrediera pudo haberla enganchado por los pelos. Por su parte Noelia, la madre, dijo que efectivamente empezaron la discusión por un móvil roto, y que su hija la agarraba por los pelos sin soltarla hasta que le arranco un mechón, ella le dio unas bofetadas. Pero solo intentaban quitarle a la niña de los brazos porque se le iba a caer.

Cada uno de ellos expuso una versión exculpatoria sobre su intención en las lesiones del otro, en el sentido que una mantenía una posición agresiva mientras que la otra era defensiva, lo cierta es que ambas se agredieron y ambas se produjeron lesiones.

En el mismo sentido declaro la otra hija y hermana de la familia, testigo de los hechos, mientras que su hermana Milagros agredía por los pelos a su madre esta le daba cachetadas.

Esta testigo dijo que ella solo se preocupaba de coger a s u sobrina para que no cayera al suelo.

Escucho como su hermana le dijo a su madre ' del cementerio no se sale, de la cárcel si'.

El marido de esta ultimo que subió al domicilio, escucho la misma frase de la boca de Milagros.

Lo cierto de ello es que ambas se agredieron y que resultaron lesionados, por lo que merecen el reproche penal que verificará la presente resolución en su parte dispositiva.'

Pues bien, a la vista del texto de la sentencia transcrito, de las alegaciones vertidas en ambos recursos de apelación y una vez visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, entendemos que la valoración que hace la Juez de lo Penal es correcta en cuanto a los hechos por los que ha sido condenada doña Milagros, no así respecto de los atribuidos a doña Noelia.

Los daños corporales que sufrieron doña Noelia y doña Milagros resultan incuestionables, pues, al margen de que no son negados por las partes, existe documental médica acreditativa de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por ambas acusadas.

Además, de las lesiones que ambas acusadas sufrieron, existen dos hechos que resultan acreditados de las declaraciones coincidentes prestadas por las acusadas doña Noelia y Milagros, y por la testigo doña Inmaculada, hija de la primera y hermana de la segunda, a saber:

1.- Que la discusión entre las acusadas se produjo por la rotura de un teléfono móvil, refiriendo tanto las acusadas como la testigo doña Inmaculada, que doña Noelia recriminó a su hija Milagros que a éste se le hubiese roto un móvil que le había prestado otra de sus hermanas.

2.- Que al inicio de los hechos y durante todo su desarrollo, la acusada Milagros tenía cogida en sus brazos a su hija, un bebé, y que tanto doña Inmaculada como una amiga de doña Milagros, que se encontraba de visita en la vivienda, trataban, sin conseguirlo, de quitarle a Milagros a la niña de los brazos para evitar que ésta cayera al suelo.

Ahora bien, entendemos que, a tenor del material probatorio existente, objetivamente resulta más verosímil la versión de los hechos sostenida por la acusada doña Noelia, que la sostenida por su hija Milagros. Y, ello, por lo siguiente:

En primer lugar, porque doña Noelia reconoció no sólo los hechos que le beneficiaban, sino también los que le perjudicaban, admitiendo haber abofeteado a su hija Milagros para que ésta le soltase del pelo. Y, sin embargo, la acusada Milagros no reconoce abiertamente que le tiró a su madre del cabello, sino que lo admite como una posibilidad, y, además, intenta justificar que, caso de que esa conducta hubiese tenido lugar, fue para defenderse, ya que hizo referencia a que, al tratar de impedir que su madre le agrediera, sus manos pudieron haber quedado enganchadas al pelo de su madre.

En relación al término empleado 'haber enganchado por los pelos' a su madre, también utilizado por doña Noelia en el plenario, y con la que parece se trata de describir la acción tirar del pelo, sin soltarlo, y ello no solo por lo que más adelante se expondrá, sino, además, porque una de las lesiones que sufrió doña Noelia consistió en 'arrancamiento de hebras de cabello' (de las que figura incorporada una fotografía al folio 29 de la causa') y la lógica nos lleva a pensar que el mecanismo lesivo consistió en fuertes tirones del cabello, realizados de forma consciente y voluntaria, pues, en un contexto distinto del enfrentamiento físico, el término enganche ha de entenderse referido más bien referido a un acto accidental.

En segundo lugar, porque de entenderse que doña Milagros previamente recibió de su madre una bofetada, su reacción, tirándole de los pelos no puede conceptuarse de defensiva, en la medida en que no va destinada a apartar a su madre, sino, precisamente, todo lo contrario, a mantenerla sujeta.

En tercer lugar, el relato ofrecido por doña Noelia es concordante con las lesiones que presenta tanto ella como su hija, pues una de las lesiones que presentaba (el arrancamiento de hebras de cabello), implica que la misma estuvo sujeta fuertemente por el cabello, en tanto que las escoriaciones que presenta Milagros en tórax y en zona posterior del antebrazo derecho son concordantes con la acción de alguien que trata de apartar a quien le tiene la cabeza sujeta.

En cuarto lugar, la versión sostenida por doña Noelia es la misma que prestó en sede policial y viene corroborada por el testimonio de su hija doña Inmaculada, quien no solo se limitó a relatar, tal y como se señala en sentencia, que ella solo se preocupaba de coger a su sobrina de los brazos de su hermana para que la niña no cayese al suelo, sino que la testigo refirió también otros datos coincidentes con el relato de su madre. Así, Inmaculada comenzó señalando que su hermana le pegó a su madre y su madre le pegó a su hermana y que ella y la amiga de Milagros no podían separarlas, explicando que le decían a Milagros que soltase a la niña, y que Milagros tenía al bebé cogido con un brazo y con la otra mano tiraba del pelo de su madre, y que, en un momento dado, el bebé estuvo muy cerca del suelo, añadiendo que Milagros le dio una patada a la testigo cuando intentó quitarle a la niña del brazo.

Dicho relato evidencia el estado de agresividad que presentaba la acusada doña Milagros, que en un concreto momento sujetaba a su hija con un brazo, a su madre del pelo con la otra mano y con una de sus piernas le dio una patada a su hermana, de modo que cuando la testigo habla de que quería separar a su madre y a su hermana es claro que lo que trataba de explicar era que intentaba que su hermana dejase de sujetar a su madre de los pelos, única forma posible de separarlas.

Asimismo, la testigo añadió que a su hermana Milagros no le podían decir nada, porque todo le sentaba mal, por todo se enfadaba y se ponía a gritar como una loca.

En definitiva, entendemos que las pruebas practicadas acreditan la comisión por cada una de las dos acusadas de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, si bien en la conducta de la acusada doña Noelia concurre la causa de justificación de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicha acusada.

Al respecto se hace preciso recordar que para la apreciación de la eximente de legítima defensa de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS n.º 967/2011, de 23- 09-2011, que a su vez cita la STS n.º 1515/2004, de 23 de diciembre) deben concurrir los siguientes requisitos:

'a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor .'

Por otra parte, la existencia de una acometimiento mutuo entre el denunciante Arturo y el acusado Aurelio, de haberse producido, impediría la aplicación de la legítima defensa , pues es jurisprudencia reiterada la de que no cabe la apreciación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en caso de riña mutuamente aceptada. Así, la STS n.º 885/2014, de 30 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), declaró al respecto lo siguiente:

'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '. En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .).

Finalmente, y por lo que se refiere al delito de amenazas leves en el ámbito familiar, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta, pues las expresiones amenazantes que Milagros le dirigió a su madre, fueron relatadas tanto por la testigo doña Inmaculada, como por el marido de ésta, don Inocencio, sin que se aprecie contradicción entre el relato de ambos, ya que éste aseguró que no estuvo presente durante la agresión y que al llegar a su casa vio que su mujer bajaba de casa de su madre llorando, que se escuchaban gritos, que escuchó decir a Milagros 'de la cárcel se sale, pero del cementerio no', que ésta estaba nerviosa y su suegra llorando, expresiones que corroboran que Milagros amenazó a su madre en distintos momentos.

TERCERO.-Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias como consecuencia del recurso estimado y condenar a la recurrente condenada al pago de las costas procesales derivadas de su recurso desestimado ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Mora Camacho, actuando en nombre y representación de doña Noelia, contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero de dos mil veinte por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000, en el Juicio Rápido nº 11/2020, ABSOLVIENDO a dicha acusada del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la exiemente de legítima defensa del artículo 22.4º del Código Penal, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas em ambas instancias por dicha acusada.

Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la referida sentencia por la Procuradora de los Tribunales doña María Santander Alonso-Pantallo, actuando en nombre y representación de doña Milagros, e imponiendo a ésta el pago de las costas procesales derivadas de su recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a.


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