Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 20/2020 de 31 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100150

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:889

Núm. Roj: SAP GC 889:2020


Encabezamiento

??

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000020/2020

NIG: 3501741220150009680

Resolución:Sentencia 000184/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001823/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Investigado: Jacinta

Investigado: Ambrosio; Abogado: Jose Maria Palomino Martin; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

Investigado: Artemio; Abogado: Jose Maria Guerra Aguiar; Procurador: Jesus Perez Lopez

Investigado: Bernabe

Investigado: Bruno; Abogado: Jose Julian Perea Plaza

Denunciante: Casiano

Denunciante: Nuria

SENTENCIA

SALA Presidente

D JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME

Magistrados

Dª MARIA DEL PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

Dª MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de julio de 2020

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. Del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, seguidos por un delito de estafa, contra: Estanislao, representado por la Procuradora Dña. Ascensión Álvarez Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Roca; Feliciano, representado por la Procuradora Dña. Ascensión Álvarez Jiménez, bajo la dirección del Letrado D Jordi Sumaya; contra: Artemio, representado por el Procurador JeŽsús Pérez López, bajo la dirección del Letrado José María Guerra Aguiar y Ambrosio representado por la Procuradora Dña. Vanessa Guerra Guitérrez , bajo la dirección del Letrado D. José María Palomino Martín, causa en las que es parte acusadora El Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Mónica Herreras Rodríguez y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los siguientes: Artemio y Ambrosio mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con el propósito de ocasionar un perjuicio a Nuria y Casiano en el seno del Procedimiento Abreviado 920/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosario, articularon una acusación popular ficticia, a través de diversas actuaciones procesales, que comenzaron con la presentación de un escrito de personación como acusación popular de Julio, conocido de Estanislao, con fecha de entrada de 19 de septiembre de 2013, en el referido Juzgado (acusación popular que fue rechazada por no tener Julio nacionalidad española). Posteriormente, en el seno del referido procedimiento, los acusados, para el logro de su objetivo, presentaron nuevo escrito de personación, como acusación popular, de Marcial, lego en derecho, sin ningún interés en el asunto, desconocedor por completo del objeto del procedimiento, quien se prestó a intervenir en el procedimiento, a petición de acusado Bruno mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (consistentes en la condena por sentencia firme de 20/10/2015 por la comisión de un delito contra la Seguridad Social), que se lo pidió como favor personal, sin informarle de los fines pretendidos por los acusados, actuando de común acuerdo con Artemio y Ambrosio. Así, los mismos, lograron crear en el Juez Instructor la falsa convicción de que existía un acusador popular interesado y personado en el asunto, cuando la acusación popular no era sino una ficción.

La acusación popular artificiosamente generada presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosario, con fecha de entrada de 13 de marzo de 2015, escrito de acusación dirigido, entre otros, contra Nuria y Casiano. En dicha fecha ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado dirigían acusación contra ellos, por concurrir en los mismos la excusa absolutoria del art. 305. apartado 4º del Código Penal. A consecuencia de la acción de los acusados, y fruto del error provocado al Juez, se dictó Auto de 24 de marzo de 2015, acordando la apertura del Juicio Oral contra Nuria y Casiano, en el seno del procedimiento anteriormente referido, obligando así a estos a realizar diversos actos procesales y desembolsos económicos. Con su acción los acusados ocasionaron un perjuicio económico efectivo a Nuria y Casiano, que ha sido íntegramente resarcido por parte de los acusados Artemio y Ambrosio, quienes les han abonado la cantidad de 5.992 euros, en el seno del presente procedimiento, con anterioridad al dictado de Auto acordando continuar las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado. Los perjudicados han manifestado que los acusados Artemio y Ambrosio han reparado íntegramente el perjuicio que se les ha ocasionado.

No ha quedado acreditado que Estanislao y Feliciano, actuaran de común acuerdo con sus Letrados Artemio y Ambrosio, ni tuvieran ninguna implicación más allá de confiarles a aquéllos su estrategia defensiva.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.7º, 21.5ª y 66 del C.P. del que son autores , los acusados Estanislao, Feliciano, Artemio y Ambrosio, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P.

No concurre en los acusados Estanislao, Feliciano , circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Concurre en los acusados Artemio y Ambrosio, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, prevista en el art. 21.5ª, como muy cualificada. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

- A Artemio, 6 meses de prisión, inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? 3 meses de

multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P.? más costas.

- A Ambrosio, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? 3 meses de multa a razón de 6

euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P.? más costas.

- A Estanislao, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? multa de 9 meses a razón de

10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P.? más costas.

- A Feliciano, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P.? más costas.

TERCERO.- En el acto del juicio los acusados Artemio y D. Ambrosio y sus respectivos defensores mostraron su conformidad con la calificación efectuada por la única acusación, el Ministerio Fiscal, estimando innecesaria la continuación del juicio.

CUARTO.- Por la defensa de los procesados Feliciano y Estanislao , mostraron su disconformidad en todos sus extremos con los hechos formulados por el Ministerio Fiscal ya que los mismos no son constitutivos de delito alguno en lo que se refieren a sus patrocinados, por lo que procede la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.


Fundamentos

PRIMERO .- Habiendo solicitado en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de los acusados Artemio y D. Ambrosio , con la conformidad de estos últimos y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación definitiva de dicho Ministerio Público, única parte acusadora y cuyo contenido se recoge en el quinto antecedente de hecho de esta resolución, procede por aplicación analógica de lo preceptuado en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, al no exceder la pena solicitada de seis años, ytoda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a los procesados Feliciano y Estanislao , a los que el Ministerio Fiscal les imputa también la autoría de de un delito de estafa procesal, consideramos que a tenor de la prueba de autos, especialmente la practicada durante el plenario los hechos que se declaran probados no pueden servir de base más que para dictar una sentencia absolutoria, toda vez que la prueba de cargo ofrecida se contradice con el denominado principio procesal 'in dubio por reo' que como es sabido se diferencia de la presunción de inocencia, en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficia al procesado, Principio procesal que presuponiendo la propia existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad del hecho( sentencia del Tribunal Supremo 1317/2005 de 11 de noviembre ).

Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al presente caso nos encontramos que analizando la prueba de autos a lo largo del procedimiento Estanislao presenta una versión exculpatoria coherente con la restante prueba practicada, así manifestó que Artemio y Ambrosio eran sus abogados, que los contrató para que le defendieran en varios procedimientos de naturaleza penal, concretamente, en el procedimiento 920/2009 de Puerto del Rosario, por un delito contra la Hacienda Pública, en el que había bastantes más investigados, (también lo estaban su padre, su madre, su hermana y su mujer, además de otras personas). Añadió que contrato a Artemio para que le representara a él y a su familia, y no recuerda quien representaba al resto de investigados. Pese a que admitió su relación profesional con Bruno, que, por aquel entonces, y, desde que se formo la empresa del declarante, en septiembre del 98, fue su asesor. Por otra parte, y respecto a los hechos de que se la acusa negó cualquier tipo de implicación en la trama más allá de la contratación de los servicios del Sr. Artemio para que asumiese su defensa. Concretamente negó haber ejercido personalmente, ni a través de terceros, presión o amenaza alguna respecto de Casiano y su mujer, Nuria, añadiendo que, si bien figuraban, inicialmente, como investigados en el procedimiento nunca les dijo lo que tenían que hacer, ni la linea a seguir, y que no le consta que las facturas se hubiesen hecho falsamente, que cree que llegaron a un pacto y cambiaron su versión. Que del cambio de posición o de linea de defensa se enteró cuando llego el escrito de acusación del procedimiento 220/2009 porque dejaron de estar acusados. Negó tajantemente haber hablado con ellos del procedimiento, y haber sido informado por sus abogados de la intención de articular una acusación popular falsa para perjudicar a Casiano y a Nuria puesto que el no conocía los detalles del procedimiento y confio a los profesionales su estrategia defensiva, pese a que manifestó conocer a Julio y la mala relación que este tenía con el Sr. Casiano, por lo que se decía por Fuerteventura negó tener conocimiento de que se hubiese utilizado a esta persona como 'hombre de paja' para ejercitar una acusación popular falsa. Por último exhibidos los correos electrónicos en los que se se hace mención a la acusación popular falsa pone de manifiesto que los mismos se le remitieron 'en copia' por lo que cree que no los leyó.

Por otra parte niega cualquier tipo de implicación de su padre respecto de los hechos, afirmando que desde el 2010 su padre se retiró, habiendo el declarante asumido la dirección de la empresa, mediante la compra de las participaciones y desvinculándose el progenitor de todos los asuntos relacionados con la empresa, evitando contarle cualquier problema dado su delicado estado de salud.

Por su parte Feliciano manifestó que en el pasado fue socio de CORPE desde la constitución en el 98, pero que nunca tuvo la dirección, que el solo era socio y la decisiones las tomaba su hijo. Que sí tuvo conocimiento del el procedimiento 920/20 que seguía en Puerto del Rosario pero que él no entiende de leyes, que su hijo no le informo de la linea defensiva a seguir, y nunca hubo una reunión familiar más que para informarles de que las cosas iban bien. Del mismo modo aun cuando declaró que si conoce a Casiano y a Nuria, que el primero trabajo para Corpe negó estar al tanto de que estos hubiesen adoptado en el referido procedimiento una actitud contraria a los intereses del declarante y de su familia, Afirmó conocer al Sr. Higinio porque era el asesor contable que llevaba las cosas de CORPE, si bien negó haberse reunido con él y también negó conocer a Julio, yh a Marcial, igualmente negó tener conocimiento alguno de que esas dos personas se hubieran personado como acusación popular. Que las participaciones en Corpe se las vendio a su hijo en 2009 que desde ese año no tuvo ninguna relación con la mercantil Corpe, que desde 2007 no vive en Canarias que viene de vacaciones, que no conoce los detalles del asunto porque por sus enfermedades su hijo evita ponerle nervioso.

Pues bien junto con estas declaraciones contamos con el incuestionable testimonio de Julio que corrobora la tesis defensiva de los Sres Feliciano y Estanislao puesto que negó haber sido contactado por los acusados, para ejercitar una acusación popular falsa en el procedimiento 920/2009.

Del mismo modo la tesis defensiva de estos dos acusados se ve corroborada por el testimonio de Marcial que negó incluso conocer a Estanislao Feliciano padre e hijo y también a los abogados, Artemio y Ambrosio. Si bien manifestó que en los años 2009, 2010 y 2011 era panadero en Lanzarote,y que Bruno, le llevaba algún tema de contabilidad de la empresa añadiendo que fue en el año 2013, principios del 2014, cuando recibió una llamada, sin poder precisar de si se trataba o no de un letrado llamado Eliseo, aunque si recuerda que se identifico como abogado y le pidio que hiciera un poder notarial para un pleito. Finalmente añadió que a él le engañaron, que acudió solo a firmar y le dijeron que el poder era par personarse en un procedimiento judicial pero no sabia exactamente para qué. Sostuvo que firmo porque Bruno se lo pidio, y le acompaño a Fiscalia, que le suena que le dieron unos papeles, que no conoce a Nuria, ni a Casiano asi mismonegó haber tenido contacto con los acusados de éste procedimento o que alguno de ellos le hubiese contactado.

En la misma linea que los anteriores se encuentra el testimonio de la procuradora de los tribunales Dª Nelida Santana quien manifestó que en el procedimiento 920/2009 contacto con ella Ambrosio, quien le pidió que se lo notificase todo a él y a D. Artemio, que el escrito de personación de la acusación popular venía firmado por D. Eliseo y no tuvo comunicación con él sobre ese procedimiento en ese momento, Tras exhibírsele el correo obrante al folio 2015 , correo que le remitió Ambrosio,reconoce que ahí le dan las instrucciones de notificar a Artemio y a Ambrosio y ella entendió que a Eliseo no, por eso no le notifico.

Eliseo, por su parte, manifestó que en ningún momento recibió dinero, encargo, ni instrucciones de Feliciano padre ni de Estanislao hijo, que a él le contactó Artemio para que le hiciera el favor de poner su firma en un procedimiento y que Ambrosio le remitió el escrito y lo único que el hizo fue poner una foto con su firma en el escrito inicial de acusación, y cuando tuvo conocimiento de que se había utilizado su firma para el segundo escrito de acusación renunció, nunco tuvo contacto ni con Julio ni con Marcial. Que despues de tener conocmiento de que se había utilizado su firma para presentar una acusación falsa, llamo a Artemio para pedirle explicaciones, y que el y su abogado Virgilio se reunieron con Artemio y con Ambrosio, con su abogado el Sr. Virgilio e intentaron tranquilizarle diciéndole que eso iba a quedar en nada.

Virgilio declaró que se reunió en el hotel Fataga con Artemio, Ambrosio y Eliseo, que quedaron porque Eliseo estaba siendo investigado en un procedimiento y él se ofrecio a llevarle el tema, que en concreto le estaban investigando por formular una acusación ficticia, que Eliseo decía que se había utilizado su firma, pero parecía que el tema lo dirigían Artemio y Ambrosio aunque parece ser que Eliseo sí sabía que se estaban presentado escritos con su firma. Añadió que en aquella reunión Artemio y Ambrosio, le dijeron a Eliseo que si había algún problema contra él en la Notaria harían un acta de manifestaciones, que ellos responderían, que a él concretamente le llamo Ambrosio por si en una eventual declaración tuviera que asistir a Eliseo, que en esa reunión no estuvieron presentes ni Estanislao ni su padre y que tampoco se hablo de ellos.

Por lo que respecta a los testimonios de Casiano y su esposa Nuria en los que se centra el Ministerio Fiscal al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia, como ya hemos anunciado anteriormente, carecen de suficiente fuerza incriminatoria.

Así el Sr. Casiano manifestó que con Estanislao y con Feliciano le unía no solo una relación laboral, sino que, incluso, mantenían una relación de amistad, y que Nuria, su pareja sentimental, también tenía relación personal con esos dos acusados. Añdió que en el procedimiento penal 920/2009 tanto él como su pareja Nuria figuraron inicialmente como investigados, puesto que Hacienda les denuncio por la emisión de una serie de facturas y contratos falsos que supuestamente habrían emitido con CORPE, aclarando que en todo momento han negado y mantenido la prestación de los referidos servicios, y que se demostró con una prueba pericial. Que una vez que tuvieron conocimiento de que les estaban requiriendo responsabilidad por la Inspección de Hacienda le pidió explicaciones a Feliciano (padre), le comento todo lo que le habían dicho en Inspección, que se habían prestado facturas y contratos falsos y que éste le había reconocido que sí lo habían presentado y le pidió que asumiesen esas facturas como propias para justificar las desgravaciones a lo que él declarante se habría negado siendo a partir de ese momento cuando se desmarcaron de todo. Negó haber recibido amenazas de forma directa aunque si se considera víctima de coacciones por cuanto les advirtieron que todos los gastos que se pudiesen originar los pagarían ellos; que 'les metieron' dos acusaciones falsas, y recibieron llamadas de de Bernabe y de Jacinta en las que les pedían que cambiaran su posición procesal e ir en la linea que les marcaban si querían que les pagasen las costas. Que también se reunieron con los abogados coacusados, y nuevamente querían que cambiasen su declaración.

Admitió conocer a Julio manifestando que fue el quien puso la primera acusación, no obstante negó haber tenido problemas económicos ni laborales dcon él, cree que el motivo por el que formuló la acusación era imputarles a ellos en la causa, para evitar que actuasen como testigos del Fiscal.

A preguntas de letrado de Estanislao añadió que el inspector Rodolfo solo les hizo esa inspección. Que se retiró la acusación porque pagaron lo que les pedía Hacienda, no recuerda el trámite, en este acta no sabe si consta haberse pagado más impuestos, que fuera de plazo no presentaron declaraciones.

Nuria, a diferencia de su pareja considera que éste empezó a recibir amenazas, que tras la inspección se les pidió explicaciones tanto a Feliciano Padre, como a Estanislao hijo, que le dijeron que si no iban todos en la misma dirección de defensa iban a tener que pagar todo, asumir todos los gastos. Precisó que Jacinta y Bernabe empezaron a atosigar a la declarante y a su pareja Casiano, que les ofrecieron muchísimo dinero. Que una vez que le retiran los poderes a Bernabe fue cuando empezaron las coacciones; que ella no conoce de nada a Julio y que cuando la fiscalía no les acuso apareció una acusación popular de un portugués, defendido por un bogado llamado Eliseo, per que al ser portugués no le admitieron la personación y que la segunda acusación la planteó Marcial con el mismo abogado Eliseo, siendo los abogados de la declarante quines adviertieron que el abogado Eliseo tenia el mismo despcho que los abogados de Feliciano por eso se personaron en Fiscalía para denunciarlo,

0Examinadas las anteriores testificales y restante material probatorio obrante en autos, la condena no puede recaer sobre los Sr. Feliciano y Estanislao atendida la debilidad de los indicios que según el Ministerio Fiscal deben sustentar el referido pronunciamiento condenatorio.

Así, el mero hecho de haber recibido en copia una serie de correos en los que se hacía mención a la articulación de la acusación popular mediante el intento de personación de Julio, primero y del Sr, Marcial después, no acredita que los clientes tuviesen implicación alguna en la articulación fraudulenta de la referida figura procesal, ni que tuvieran conocimiento de que dicha actuación comportaba un ilícito penal o que hubiesen participado en su ejecución. Al contrario de lo que sostiene el Ministerio Fiscal no resulta descabellado que dos personas legos en derecho, habiendo contratado a profesionales de prestigio para su defensa se desentiendan de las cuestiones técnicas y confíen en que éstos desarrollaran debidamente el encargo conferido.

Además el reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados Artemio y Ambrosio, que se acogieron a su derecho a no declarar no prestando un testimonio incriminatorio para los otros dos acusados, nos encontramos con el testimonio del Sr Eliseo, que reconocio las relaciones y corroboró la trama de la articulación de la acusación popular, sin embargo manifestó que,, en ningún momento, se reunió ni con Feliciano padre, ni con Estanislao hijo, ni tuvo con ellos ningún tipo de relación.

Por lo que respecta a los testimonios de Nuria y su pareja Casiano, el Sr Casiano es cierto que manifestó que le había pedido explicaciones al Sr. Feliciano por la presentación en inspección de facturas y contratos falsos afirmando que este había reconocido tales hechos y que le había pedido que dijesen que se habían emitido por ellos, no obstante de dicho testimonio no podemos extraer que el Sr. Feliciano tuviese implicación alguna posterior, esto es que a consecuencia de la negativa de Nuria y Casiano a hacer suyas las facturas y contratos convinierara con su hijo y sus abogados articular una trama procesal fraudelenta que perjudicase a aquéllos.

Más a más aun cuando Dª Nuria entiende que fue amenazada señalo como responsables de las llamadas y coacciones a Bernabe y a Jacinta.

Por todo lo expuesto y ante tan pobre bagaje probatorio, no resulta acreditado para este tribunal al tener dudas más que racionales que tanto Feliciano como Estanislao, tuvieran implicación alguna en la trama fraudulenta concertada por sus abogados, por lo que procede aquí decretar la libre absolución de los mismos del delito de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

Finalmente y en cuanto al abono de las costas procesales, SE DECLARAN DE O

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Estanislao, y a Feliciano del delito de estafa procesal, de que venían siendo acusados, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas.

Por otro lado también debemos Condenar y Condenamos, con su conformidad a los acusados Artemio y Ambrosio , como autores penalmente responsables de un delito de estafa procesal, concurriendo en ambos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, prevista en el art. 21.5ª, como muy cualificada, imponiendo para cada uno de ellos la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? 3 meses demulta a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P.? cada uno de ellos deberá de abonar una cuarta parte de las mismas.

Notifíquese esta sentencia a las partes instruyéndoles que no es ?rme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado pro abogado y Procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su noti?cación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Crim.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y ?rmamos

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Presidente que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.