Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 384/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100138
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:755
Núm. Roj: SAP GC 755/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000384/2020
NIG: 3500443220170008610
Resolución:Sentencia 000184/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000079/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Interviniente: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote
Denunciante: Emilia
Apelante: Ceferino ; Abogado: Rosa Mary Callero Cañada; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelante: Estrella ; Abogado: Rosa Mary Callero Cañada; Procurador: Maria Paz Armas Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a
D. Emilio J.J. Moya Valdés (Presidente)
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a siete de julio de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
procedimiento abreviado 79/19 del que dimana el presente Rollo número 384/2020, procedentes del Juzgado
de lo Penal número tres de Arrecide por delito de robo con fuerza en casa habitada frente a Dña Estrella
representada por la procuradora Sra Armas González y D Ceferino representado por el procurador Sr Leal
Bueso y asistidos por la abogada Sra Callero Cañada, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante
esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente D Carlos Vielba
Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de marzo de 2020.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Discute en primer lugar el recurso la consideración de casa habitada del inmueble en el que se produjeron los hechos, hechos que ya no son objeto de debate.
A este respecto, se ha dicho que la razón de ser del artículo 241 la constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar - complejo de robo y allanamiento. Se combate, no sólo la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida (En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 julio 1988, 9 octubre 1989, 15 marzo 1991 y 19 julio 1993, entre otras); añadiéndose que 'cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado 241 del Código Penal' ( Sentencia de 2 diciembre 1998). Recordadando la Sentencias de 8 de mayo de 1998, al recordar que la 'ratio essendi' de la agravación consiste no solo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.' Se ha de tener en cuenta, además, que el legislador establece una definición auténtica de casa habitada que contempla la ausencia de sus moradores, caso que ahora nos ocupa. Sin que tampoco quepa obviar dos circunstancias que se antojan como definitivas; la primera evidente, el inmueble se encontraba ocupado y tal es así que se sustrajeron diversos enseres de su interior, y la segunda que el peligro insito en la acción de sustraer en una vivienda ocupada de encontrarse a los moradores sigue vigente pues la denunciante acudía a la misma regularmente.
SEGUNDO.- Igualmente se combate la extensión de la pena impuesta, en este sentido debemos recordar, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 que: 'la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cuantía punitiva solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 ; 56/2009, de 3-2 ; 13-5-2011 , nº 436/2011 ) lo que, evidentemente, no es nuestro caso'.
Por otro lado, nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999, o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000, entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).
Sobre la imposición de penas sin suficiente motivación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 exponía que 'el cometido de este Tribunal ha de ceñirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal como se afirma en la Sentencia 167/2004, de 4 de octubre, citando a su vez la Sentencia 196/2003 , de 1 de diciembre, 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( Sentencia 147/1999, de 4 de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( Sentencias 256/2000, de 30 de octubre, 82/2001, de 26 de marzo). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'. En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( Sentencias 193/1996, de 26 de noviembre, 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( Sentencias 47/1998, de 2 de marzo, 136/2003, de 30 de junio)'.
Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 562/19 de 19 de noviembre '2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la 'cantidad' de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un ' quantum' manifiestamente arbitrario. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (en igual sentido, AATS nº 1.881/2.009, de 13 de Julio, nº 1.311/2.009, de 27 de Mayo, y nº 808/2.009, de 16 de Abril, siguiendo el criterio marcado por las SSTS nº 1.478/2.001, de 20 de Julio, y de 24 de Junio de 2.002)' Dos son los argumentos para imponer las penas en sus grado medio; la falta de reconocimiento de los hechos y el ser sorprendidos portando los objetos sustraídos, al que se añade en el caso de Dña Estrella la carencia de antecedentes. Argumentos que no pueden justificar un aumento punitivo, pues la falta de reconocimiento (teniendo en cuenta los derechos a guardar silencio, no declarar contra si mismo y no confesarse culpable) solo impide la apreciación de atenuantes, y el ser sorprendidos con los objetos sin duda alguna ayuda al esclarecimiento de los hechos y a la satisfacción de los perjudicados. Y si a todo esto se añade la escasa importancia de los daños y objetos sustraídos, solo cabe la imposición de las penas mínimas de dos años de prisión a Dña Estrella y tres años seis meses y un día de prisión a D Ceferino , con las accesorias legales.
TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dña Estrella y D Ceferino y en su consecuencia debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Arrecife imponiendo a Dña Estrella la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a D Ceferino la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, en ambos casos con las accesorias legales, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.
