Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1562/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100100

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1822

Núm. Roj: SAP V 1822/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0055876
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001562/2020- P
Causa 000195/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000184/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D.LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 33/20 DE FECHA
27/01/20 CONDENATORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en el con el número
000195/2019, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA contra Benigno .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Benigno , representado por el Procurador de los
Tribunales D/Dª RAQUEL ARMENGOL RICHART y defendido por el Letrado D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ
BUSTOS; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL representado por D. Casimiro ; y ha sido Ponente el
Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado probado que el acusado Benigno ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia de fecha 14/09/18 en autos n.º 1035/18 como autor de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar por la que se le condenó, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su expareja Serafina , a su domicilio o lugar de trabajo y a cualquier otro lugar en que esta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses, resolución que le fue debidamente notificada con los apercibimientos de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en esa misma fecha, iniciándose el cumplimiento ese mismo día y finalizando el día 12 de marzo de 2019.

En este contexto el acusado Benigno envió a su expareja Serafina mensajes a través de la aplicación WhatsApp los días 25 y 26 de noviembre de 2018 a su teléfono móvil, denunciándose los hechos en sede policial el 26/11/18.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, todo ello con las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Benigno se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Raquel Armengol Richart en nombre y representación de Benigno se basó en la existencia de error de prohibición de carácter invencible

SEGUNDO.- Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito quebrantamiento de condena al penado, fundamentando su pretensión en error la existencia de error de prohibición, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgado de la prueba de naturaleza personal practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, en su criterio, debe prevalecer sobre la testifical de la Sra. Serafina , e introduciendo la existencia de una conciencia de lo realizado por el acusado que no se corresponden con el dolo del delito imputado.

Entablado así el recurso y, vistos los términos de la sentencia apelada, ha de ponerse de manifiesto que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados que en el presente supuesto no se realizó pues dejó de comparecer a la vista oral, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiente a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellos, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

Pues bien la argumentación de los recurrentes no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar e introducir un valoración subjetiva para la cual ninguna prueba a aportado al procedimiento.

En los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se relaciona las pruebas que han sido practicadas en la vista oral y la valoración que, a cada una de ellas otorga, exponiendo con detalle el motivo por el cual confiere relevancia probatoria a las declaraciones emitidas y en concreto igualmente a la prueba documental obrante en autos comprensiva de un lado del testimonio de la resolución que le imponía la obligación de la prohibición de comunicación con la Sra. Serafina y de otra la documental correspondientes a los mensajes por él emitidos hacia dicha persona.



TERCERO.- Sobre tales bases y en atención a la alegación en orden al error de prohibición de carácter invencible se ha de partir que no basta la mera alegación para su apreciación sino que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sent. 30-01-96) se requiere: a) Su alegación y examen deben abordarse con todo respeto a los hechos probados en la instancia; b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud; c) Debe ser probado por quien lo alegue; d) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, no basta atenerse a sus circunstancias personales y profesionales sino que también hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobe la transcendencia jurídica de su acción; y e) Su invocación resulta improsperable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. Pues bien ninguno de dichos elementos convergen en el presente supuesto, pues no hay que olvidar que en ningún caso se ha aportado ni siquiera la versión subjetiva del acusado, que prescindió de acudir a la vista del juicio oral En definitiva, la prueba practicada en la vista oral, en esencia de naturaleza personal, está razonada y es razonable, sin que debamos ahora descender a ese territorio de revaloración integral de la prueba personal pretendida por los recurrentes.

Este Tribunal no detecta razones que nos lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo y las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia.

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación del recurso.



TERCERO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª por el/la Procurador/a D./Dª. Raquel Armengol Richart en nombre y representación de Benigno , contra sentencia núm. 33/20 de fecha 27 de enero de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 195/19 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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