Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 157/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6979

Núm. Roj: STSJ M 6979:2020


Encabezamiento

S

ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0055748

ProcedimientoRecurso de Apelación 157/2020

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Donato

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 184/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Celso Rodríguez Padrón

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Ricardo Rodríguez Fernández

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 121/20 procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Donato, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con pasaporte NUM000, vecino de Móstoles, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito contra la salud pública dictada por dicha Sección en fecha 7 de febrero de 2020 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por la Letrada Dña. Alicia Cano Laguna.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 5 de los de Móstoles, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 7 de febrero de 2020, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Donato, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 18,45 horas del día 10 de septiembre de 2018, en la confluencia de las calles Cartaya con Camino de Humanes, de Móstoles, hizo entrega a Casiano de una bolsita que contenía 0,313 gramos de cocaína con una riqueza base del 77,6% recibiendo de Casiano como pago un billete de veinte euros. Esta sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 59,12 euros.

Tras ser interceptado el acusado por agentes de la Policía Nacional que se encontraban en las inmediaciones, le fueron intervenidos, igualmente, 42,44 euros desconociéndose el origen de dicha cantidad.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS: Que condenamos al acusado, Donato, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 59,12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso se la sustancia estupefaciente ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.

TERCERO.-Por la representación procesal del penado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 8 de junio de 2020 formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Mediante Acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia notificado a las partes, en aplicación de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procedió a la formación de la Sala -debido a las bajas por enfermedad de uno de sus titulares- con arreglo al orden de llamamientos aprobado por la Sala de Gobierno.

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 23 de junio de 2020, en el que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en un único motivo, cual es la consideración de que la resolución apelada incurre en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Se articula el escrito de recurso, en síntesis, sobre los siguientes argumentos. 1.-En primer lugar, entiende que se ha dado plena credibilidad a las manifestaciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención sin valorar el gran número de contradicciones en las que incurrieron, hecho que, por sí mismo, es suficiente para no considerar tales manifestaciones como prueba de cargo. 2.-En la alegación segunda va detallando lo que considera contradicciones en las mencionadas testificales: la existencia de un choque de manos entre ambas personas, si se vio como el supuesto comprador guardaba la bolsita incautada en el bolsillo o si la llevaba en la mano. 3.-La sentencia no considera creíble la versión que da 'el testigo' ( Casiano) y con ello realiza 'una interpretación muy extensiva en perjuicio del reo'. 4.-En la última de las alegaciones sostiene el recurso que no se han tenido en cuenta otros datos que constituyen 'indicios suficientes para la defensa': 1ª. La cantidad de dinero que llevaba el acusado en la mano (20 euros) es muy inferior al valor tasado de la droga incautada, lo que hace difícil pensar que Casiano comprase medio gramo de cocaína por aquel dinero. 2ª. La carencia de antecedentes penales por delitos contra la salud pública en el condenado. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone a las alegaciones del recurso con base en los argumentos expuestos en su informe de 19 de marzo, que consta unido al folio 76 del Rollo de Sala.

SEGUNDO.-Pese al anuncio en único motivo, de la razón del recurso, que se enmarca en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, las alegaciones del recurrente entremezclan -sin duda con más insistencia argumental- lo que es en realidad una puesta en cuestión de la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento. En posteriores fundamentos tendremos ocasión de ver las diferencias entre una y otra figura, aunque podemos anticipar ya en este momento la intrascendencia de la calificación formal del motivo de impugnación, al resultar evidente la pretensión del apelante, que en algunos extremos u ocasiones -puede avanzarse también- se presenta por el cauce de la lectura alternativa de la prueba; dicha técnica no puede ser asumida ni desde el punto de vista de quien recurre una sentencia que considere lesiva a sus intereses, ni como objetivo a perseguir dirigido a la Sala de apelación, cuyo cometido -como hemos dicho tantas veces- no pasa por la posición de tribunal de enjuiciamiento paralelo.

Por estas razones, con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones.El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

TERCERO.-Fundamenta el apelante su título de discrepancia con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no se aprecia la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Existe prueba lícitamente obtenida, practicada en juicio con todas las garantías, sometida a contradicción, de naturaleza incriminatoria y que resulta analizada en la sentencia a través de una motivación exhaustiva, pormenorizada y sometida a un serio desarrollo sistemático que no cabe tachar en absoluto de ilógico, irracional, arbitrario o caprichoso.

CUARTO.-Como decíamos al comienzo de estos fundamentos, a juicio de la Sala la puesta en cuestión de la sentencia debe ser analizada más desde el cauce del error en la valoración de la prueba previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite expresamente el artículo 846 ter.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.

Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo'.

De ahí que el motivo de error en la valoración de la prueba solo deba prosperar cuando se advierte en la sentencia apelada una lectura manifiestamente arbitraria o errónea de los medios de prueba, apartada de la razón o la lógica, o imbuida por una deducción absurda.

No se ven desvirtuadas estas premisas ante lo que pudieran ser conclusiones alternativas en la presentación de los hechos por la defensa. Al efecto podemos invocar cuanto señala -por ejemplo- la STS de 6 de julio de 2017 (ROJ: STS 2751/2017), entendemos que aplicable al examen que comporta la apelación (aunque se refiera tal resolución al ámbito casacional). Dicho análisis ha de centrarse en 'verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena'.

QUINTO.-Se cuestiona en el recurso la conclusión alcanzada por la Audiencia alegando como marco esencial las numerosas contradicciones en las que incurrieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la detención.

La sentencia recoge resumidamente sus declaraciones y no advertimos esa contradicción que se denuncia. Tanto el funcionario con carnet profesional Nº NUM002 como su compañera con número de identificación NUM003 coinciden en una primera precisión esencial: el acusado se cruza con Casiano y ambos se dan 'un choque de manos'. Describen de este modo lo que en el argot se conoce como 'el pase' y realtan asimismo como seguidamente proceden a la detención de ambos por separado. Casiano con la droga y el acusado con un billete de veinte euros. En esta primera parte de la secuencia de los hechos no se advierte contradicción con lo que se narra en el recurso: el escrito de apelación reconoce esta unánime forma de presentar el elemento nuclear de la acción.

Donde comienza la crítica es en lo relativo al cacheo: dice en juicio el funcionario policial que detiene (a los muy escasos instantes) a Casiano que le encuentra la bolsita de cocaína en un bolsillo, mientras su compañera de dotación dice que la llevaba en la mano. Y en esto descansa la tesis de la defensa a la hora de apuntar que entre las declaraciones policiales que da por buenas la Audiencia provincial existen 'numerosas' contradicciones. En realidad, esta pluralidad que se pretende presentar se ve reducida notablemente: en concreto al extremo del alojamiento de la droga adquirida: en el bolsillo o en la mano.

Hemos de analizar a modo de contraste si la resolución impugnada pasa por alto este detalle, o en otro caso lo analiza y resuelve, y en este último supuesto, si lo hace con arreglo a un razonamiento que supere los cánones de esa racionalidad a la que nos referíamos en el fundamento anterior.

En efecto la sentencia aborda la cuestión en su página sexta, al tratar si al comprador le había dado tiempo o no de guardar la bolsita adquirida en el bolsillo antes de que se procediese a su registro en un portal (donde había sido introducido a este fin). Detecta perfectamente la Sala la diferencia de precisión entre los dos funcionarios policiales y concluye diciendo que 'No estamos, a nuestro juicio, en presencia de una contradicción'. Lo que cada agente pudo ver concretamente no tiene por qué coincidir; pero además, existe una explicación plausible al hecho que que una persona, justo en el instante de adquirir un pequeña bolsa que contiene droga la detente en su mano (es la representación más lógica de todas las posibles) y en un instante tan fugaz como queramos imaginar, la introduzca en el bolsillo de su pantalón. No puede sobredimensionarse el debate que pretende introducir la defensa sobre este punto, planteándolo como una dificultad insalvable que invalida por completo la conclusión alcanzada en una sentencia que -reiteramos- admite difícil tacha en cuanto a la minuciosidad con la que analiza las pruebas practicadas en el acto del plenario (que son las que han de servir de soporte a la conclusión judicial), y además lo hace a través de un devenir analítico cargado de coherencia.

Se nos dice también que el tribunal sentenciador desprecia elementos de juicio de importancia, como puede ser la carencia de antecedentes penales por delito contra la salud pública en el acusado, o la diferencia de valor entre la tasación de la droga incautada (60 euros) y lo que los hechos probados dicen que entregó el comprador al Donato (tan solo 20).

- Respecto de la primera cuestión nada tenemos que aportar. La carencia de antecedentes penales (en este concreto ámbito delictivo contra la salud pública) es un elemento que elude el estudio de la concurrencia de la agravante de reincidencia, pero que no puede incidir en la mayor o menor fortaleza del derecho a la presunción de inocencia, que es el marco del que cuelga el escrito de recurso.

- En segundo lugar, la diferencia económica que se aprecia entre el dinero que se declara en los hechos probados como abonado por el comprador al acusado (20 euros) y el precio de tasación (no impugnado) de la droga cuyo tráfico se juzga (60 euros) puede encerrar, ciertamente, algún interrogante, pero lo que no puede tratarse de alcanzar es que anule la descripción de la acción llevada a cabo con base en la prueba testifical una vez ya superadas las explicaciones que la Sala va construyendo a lo largo de la resolución para dar una respuesta mucho más que cumplida.

Hemos de añadir en esta línea, para finalizar, que la sentencia aborda otros extremos sobre los que, por cierto, no se pronuncia en absoluto el recurso y, dentro de un análisis completo, no dejan de ser importantes: el grado de credibilidad que cabe otorgar a las testificales de los dos policías que declaran en juicio; la difícil explicación que encuentra la razón del saludo que ofrece el acusado; o la contradicción en que éste incurre en juicio -con respecto al atestado- en torno al modo de saludar a Casiano, con la relación directa que ello guarda sobre el modo de intercambio de la droga por dinero. Todo ello por no referirnos al encaje típico de la conducta, la modulación de esta tipicidad en función del margen cuantitativo de la acción o el análisis de conjunto que se realiza para la individualización de la pena.

Muy al contrario, por el cauce del recurso pretende invalidarse una sentencia fijando el foco de atención en puntos reducidos y concretos a los que se otorga una dimensión argumental injustificadamente relevante.

Es evidente la conclusión de la Sala: no podemos acoger esta superada dimensión.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Donato contra la Sentencia Nº 73/2020, de fecha 7 de febrero de 2020, dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 921/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte .

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA


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