Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 184/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 249/2021 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 184/2021
Núm. Cendoj: 04013370022021100153
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:334
Núm. Roj: SAP AL 334:2021
Encabezamiento
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Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 10 de mayo de 2021.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación,
Interviene como apelante el acusado
Interviene también como apelante el acusado Severino, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Meléndez Peralta y defendido por la Letrada Dª. María del Mar Rodríguez Garrido.
Es parte apelada el
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
2.- CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en establecimiento abierto al público, con la agravante de disfraz y la atenuante de confesión, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Como responsabilidad civil, abonar de forma solidaria junto con el otro acusado la cantidad de 1.648 euros al perjudicado Juan Francisco.
Hechos
Fundamentos
También se alza el acusado Severino frente a la sentencia por la que se le condena como autor de dos delitos como el reseñado. Alega que se ha valorado erróneamente la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y añade que se ha vulnerado su derecho de defensa como consecuencia de la denegación de la reproducción de los videos aportados por la Policía, por lo que solicita se revoque y se le absuelva.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
Recurso de Sabino.
La queja no puede ser acogida.
En efecto, el art. 66.1.7.ª CP prevé que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
El Juzgado aprecia un delito del art. 242.2 CP, que tiene señalada pena de 3 años y 6 meses a 5 años, individualizándola en 4 años y 3 meses, es decir, en el grado medio, teniendo en cuenta el desvalor de la acción y el resultado. Por tanto, no puede sostenerse que haga una incorrecta aplicación del artículo 66.1.7ª CP, al compensar de este modo la atenuante y la agravante. El recurrente no justifica que la atenuante deba tener una fuerza tal que anule el efecto agravatorio de la circunstancia de signo contrario. Es más, no debe olvidarse que la atenuante es meramente analógica por el carácter tardío, circunstancia que, por sí, justifica sobradamente la decisión del Juzgado, inserta dentro del ámbito de discrecionalidad que le corresponde y debidamente motivada.
Recurso de Severino.
La eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim. En el presente caso, el apelante solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, pero su petición fue rechazada por auto de 12 de abril de 2021, que ganó firmeza al ser confirmado por el de 4 de mayo de 2021. Por tanto, el motivo no puede prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, hemos de insistir en que, como se indica en las referidas resoluciones, la prueba en sí no fue inadmitida. Lo que rechazó el juzgado fue la reproducción en el momento del juicio oral de las grabaciones, pero las mismas están incorporadas a los autos como documental. En cualquier caso, la Sala las ha podido examinar y reproducir, por lo que la pretensión de la parte, en última instancia, habría quedado satisfecha.
Por ello el motivo se desestima.
La presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Por otra parte, con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juzgado considera acreditado que el recurrente fue el autor individual de una de las sustracciones denunciadas (establecimiento Nueva Era, 12 de enero de 2020) y coautor junto con el otro acusado, Sabino, de la otra (establecimiento Almería Po Russki, 14 de enero de 2020). Tal convicción la alcanza sobre la base de la declaración en el plenario de Sabino, que reconoció haber cometido el segundo hechos junto con Severino y atribuyó a éste el primero, reconociéndolo en la grabación que le fue exhibida por agentes policiales.
Razona el Juzgado:
El agente de Policía Nacional NUM002 procede junto con el agente NUM003 a la detención de los acusados. El día anterior ya fueron identificadas estas dos personas en el Parque San Isidro (lugar donde el acusado Sabino manifiesta venían durmiendo unos días ambos dos), reconociendo el acusado Sabino ya en el momento de la detención su participación en los hechos del día 14 junto con el otro acusado detenido, a quien imputa asimismo el robo del día 12.
El agente de Policía Nacional NUM003 declara que los dos acusados habían sido ya identificados el día anterior. Mantiene el mismo relato de hechos que el anterior testigo'.
En contra de cuanto se argumenta, la prueba fue correctamente valorada. Además es idónea y suficiente, por su contenido y sentido incriminatorio, para destruir la presunción de inocencia.
La doctrina jurisprudencial proclama que la declaración de un co-acusado puede ser válida para desvirtuar la presunción de inocencia. No obstante, insiste en que 'se trata de una prueba que ha de ser examinada con sumo cuidado habida cuenta de que su origen es una declaración prestada sin juramento o promesa y sin obligación de decir verdad, que puede haber estado inspirada, además, por un móvil espurio capaz de introducir tergiversaciones en la narración de los hechos' ( STS núm. 60/2003 de 27 enero). Consciente de este riesgo, exige que esté mínimamente corroborada por otros hechos, datos o circunstancias externas que avalen de algún modo la veracidad de tales declaraciones inculpatorias. Esta doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998, y ya consolidada ( SSTS 68/2001, 72/2001, 182/2001, 2 /2002, 57/2002, 181/2002 y 233/2002, entre otras muchas) se resume en los términos siguientes ( STS núm. 887/2005 de 30 junio):
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE.
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida del único modo posible: como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima' referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.
El Juzgado hace una correcta aplicación de esta doctrina, pues la declaración incriminatoria de Sabino está avalada por distintos datos que le otorgan credibilidad: 1) El empleado del establecimiento Nueva Era manifestó que el acusado Severino respondía a las características de complexión y altura de la persona que lo atracó, así como que portaba una braga negra que le tapaba el rostro; 2) El referido testigo también aclaró que pegó al atracador con una bandeja en la cara, lo cual se corresponde con el video reproducido por la Sala en esta alzada; 3) Los agentes de policía que depusieron en el plenario relataron que habían identificado juntos a los acusados días atrás; 4) Dijeron también que el recurrente tenía en su poder en el momento de la detención una braga que se correspondía con la utilizada por el atracador; 4) Añadieron que presentaba lesiones en la cara en estado de curación que podrían responder a la agresión defensiva de que fue objeto el atracador; 5) Precisaron, finamente, que vestía unas zapatillas con camuflaje de tipo militar como las que lleva el atracador que acompaña a Sabino en el segundo episodio; y 6) El recurrente no dio explicación alguna de las lesiones que se apreciaron en la cara.
La afirmación de que los agentes fueron meros testigos de referencia es cierta sólo en parte, pues presenciaron por sus propios sentidos lo que acabamos de reseñar sobre el estado en que se encontraba y la ropa que vestía el acusado. Sobre lo que narró el coacusado Sabino sí son testigos de referencia, pero ello en nada desvirtúa el razonamiento del Juzgado, pues precisamente el testimonio de referencia o indirecto suele cumplir una función de refuerzo o complemento de la prueba directa, según pacífica jurisprudencia.
En las circunstancias expuestas no cabe sino concluir que el Juzgado valoró de forma racional la prueba practicada y que la misma es suficiente por su significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
Fallo
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
