Sentencia Penal Nº 184/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 184/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 26/2021 de 11 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 184/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100212

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1395

Núm. Roj: SAP IB 1395:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00184/2022

ROLLO: Procedimiento Ordinario 26 /2021

Procedimiento de origen : Sumario (Procedimiento Ordinario) 8/2020

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma

SENTENCIA Nº 184/2022

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistradas

Doña Eleonor Moyá Rosselló

Doña Ana Pérez Carrillo

Doña Gloria Martín Fonseca

==========================================================

En PALMA, a once de mayo de dos mil veintidós.

VISTA ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa por delito contra la salud pública contra los acusados:

Artemio, representado por la Procurador Don Rafael Ros Fernández y defendido por la Letrada Dña. Adoración Navarro Salguero.

Benigno, representado por la Procuradora Dña. Virginia Centenera Samper y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Sampedro Rodenas.

Candido, representado por la Procuradora Dña. María Ortiz Peñalver y defendido por la Letrada Dña. María Cristina Molina Acosta.

Cesar, representado por la Procuradora Dña. Carmen Gaya Font y defendido por el Letrado Don Lorenzo Salvá Romartínez.

Covadonga, representada por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos y defendida por la Letrada Dña. Judit Pons Gargallo.

Elisa, representada por el Procurador Don Albert Company Puigdellivol y defendida por el Letrado Don Julio Ernesto Romero Nieves.

Eufrasia, representada por la Procuradora Dña. Catalina Campins Crespi y defendida por el Letrado Don Oscar de Alfonso Ortega.

Fermín, representado por la Procuradora Dña. María Ortiz Peñalver y defendido por el Letrado Don Laureano Juan Arquero Vinuesa.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de la Fiscalía Superior de las Islas Baleares presentada ante el Juzgado de Instrucción de Palma, dando cuenta de investigación preliminar de la Guardia Civil Grupo de Estupefacientes por hechos acaecidos desde octubre de 2018 hasta la fecha de su detención, y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 7 de los de dicha localidad, órgano judicial que, tras seguir los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario, declarando procesados a los acusados y conclusa la fase de investigación por resolución de fecha 29-4-2021, que fue revocada a instancia del Fiscal para práctica de diligencias pendientes, dictándose tras ello nueva resolución.

SEGUNDO.-Cumplidos dichos trámites, se remitieron de nuevo las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia, que en virtud de auto de fecha 16-11-2021 acordó la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones a las partes para calificación y una vez evacuado dicho trámite, se procedió al traslado al letrado de la Administración de justicia para señalamiento del juicio oral, previa a la resolución en dicho auto acerca de la admisión de pruebas.

TERCERO.-Llegado el día señalado para la celebración del juicio, las partes, previamente a la práctica de la pruebas, informaron al tribunal de que el fiscal retiraba la acusación respecto Benigno, y de que demás acusados admitían los hechos objeto de acusación, de acuerdo con las modificaciones efectuadas por el Ministerio público, lo que había conducido a acusación y defensas a alcanzar un acuerdo de conformidad respecto de todos los acusados; algunos de ellos con penas con una pena cuya total extensión no supera el límite de la correccional, según la dicción legal de los artículos 655 y 688 de la Lecr. No obstante, al ser otras penas superiores a dicho régimen legal se acordó la continuación del juicio, practicándose las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y defensas, salvo las que fueron expresamente renunciadas de común acuerdo por todas las partes, en virtud del resultado probatorio de las que ya había sido hasta el momento practicadas.

Previamente a ello, se dictó sentencia absolutoria in vocepor retirada de acusación respecto de Benigno, quien abandonó la Sala de juicio junto a su letrado.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio fiscalcalificó los hechos como constitutivos de un delito contrala salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia y con aplicación de la agravante de extrema gravedad, previsto y penado en el art.368, 369.5 y 370.3.3º del Código Penal del que reputó responsables a título de coautores a los acusados Artemio, Candido, Cesar, Eufrasia y Fermín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Y a las acusadas Covadonga y Elisa, responsable a título de cómplices, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal.

Si bien respecto de los acusados Artemio, Covadonga y Elisa estimo que concurre el error de tipo previsto en el artículo 14.2 del C.P. respecto de uno de los elementos fácticos que integran el tipo agravado, impidiendo la aplicación de la cualificación de sustancia que causa grave daño respecto de estos 3 acusados.

Las defensas, al elevar a definitivas sus conclusiones, se adhirieron a la calificación definitiva de la acusación, tanto respecto de los hechos, como de su calificación jurídica, penas y consecuencias civiles interesadas.

QUINTO.-Tras ello tuvo lugar el trámite de informe oral del Ministerio Fiscal y de las demás partes que hicieron uso de su derecho. Las defensas de las acusadas Loreto y Elisa interesaron se concediera a sus defendidas la suspensión de la ejecución de la pena de 2 años de prisión que habían aceptado, en base a los motivos que oralmente expusieron. Se dio traslado al fiscal que estuvo de acuerdo con la suspensión y se acordó unir a autos antecedentes actualizados a fin de posibilitar la resolución de la cuestión en la misma sentencia.

SEXTO.-Verificado, se concedió la palabra a los acusados, quienes declinaron hacer uso del derecho reconocido en el art. 739 de la Lecr. quedando concluso el procedimiento y pendiente de dictar sentencia.

Hechos

Probado y así se declara:

I.-/ Los acusados, Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa desde el 1 de octubre de 2020; Candido, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 30 de septiembre de 2020; Cesar, mayor de edad, con DNI NUM002, cuyos antecedentes penales no constan y en privado de libertad por esta causa desde el 30 de septiembre de 2020; Covadonga, mayor de edad, con DNI NUM003, cuyos antecedentes penales no constan y en libertad de la que ha sido privada por esta causa el 30 de septiembre de 2020; Elisa, mayor de edad, con DNI NUM004, cuyos antecedentes penales no constan y en libertad de la que ha sido privada por esta causa el día 30de septiembre; Eufrasia mayor de edad, natural de Lituania, con pasaporte NUM005, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el 19 de mayo de 2019; Fermín; mayor de edad, con DNI NUM006, con antecedentes penales computables, y privado de libertad por esta causa desde el 19 de mayo de 2019; al menos desde octubre de 2018 y hasta la fecha de su detención, se dedicaban, de manera coordinada, estructurada y estable, a la adquisición y transporte, para su posterior venta a terceros, de cocaína.

II.-/ Para ello, en octubre de 2018, el procesado Cesar, en tanto capitán de yate titulado, junto con el también procesado Eufrasia, navegaron abordo del velero ' DIRECCION000' matrícula JCK-...., de 13,4 metros de eslora, intitulado a nombre del segundo, hasta la isla de Martinica con la finalidad de recoger y trasladar a España una importante partida de cocaína.

Para la realización de tal desplazamiento, Cesar fue contratado por el procesado Artemio, que realizaba labores de intermediación con los adquirentes finales de tal sustancia y encargados, por tanto, de financiar dicha operación, entre los que se halla un individuo que actualmente se encuentra en ignorado paradero, no habiendo sido el resto de ellos identificado, ocupándose de la búsqueda de capitanes para la tripulación de embarcaciones sin que conste que conociera la naturaleza de la sustancia a transportar.

Alcanzado el destino marcado en el mes de diciembre de 2018 por Cesar y Eufrasia, y hasta donde asimismo se trasladó para la supervisión y el control de las labores relativas a la carga de la sustancia estupefaciente el individuo que se halla en paradero desconocido, debido a reparaciones y condiciones meteorológicas adversas permanecieron en el lugar, retornando finalmente a Mallorca Cesar en el mes de febrero de 2019 por desacuerdos con los organizadores del viaje, tras haber dejado la embarcación preparada para la ocultación de la sustancia que debía transportar, y habiendo percibido, de mano de Artemio, 20.000 euros en concepto de adelanto por las actuaciones realizadas, quedando pendiente el resto del pago que ascendería a 1,8 millones de euros, y que se haría efectivo una vez verificado el transporte a España.

Para las labores de preparación y logística necesarias para realizar ambos traslados, así como para asegurar el cobro de los emolumentos debidos mientras Cesar se encontraba a cargo de la embarcación, este recurrió ,en cuanto a la primera de las cuestiones a la procesada Elisa, y para ambos menesteres, a la procesada Covadonga, quien le acompañó a las reuniones mantenidas con los organizadores y quien estaría encargada de recibir, mensualmente, la cantidad de 40.000 euros en aquel concepto.

Consecuencia del regreso a España de Cesar, se procedió a la búsqueda de un nuevo patrón, de lo que se encargaron los procesados Benigno y Candido fruto de cuyas actuaciones se contrató por los organizadores al procesado Fermín, en posesión, al igual que Cesar, de la titulación requerida para la tripulación de yates, y a quien, previo abono del anticipo pactado y de los gastos de desplazamiento, vía aérea, en lo que estuvo directamente implicado el individuo en ignorado paradero, quien además se encargó del traspaso de los fondos necesarios para el abono de los desembolsos necesarios, en marzo de 2019 se trasladó hasta Martinica, donde le esperaba Eufrasia y se hizo cargo del traslado de la embarcación, previamente cargada, hasta la península, donde, el 19 de mayo de 2019, fue interceptada a 9 millas náuticas de la costa de Fuengirola (Málaga) por la Guardia Civil, interviniéndose, en un doble fondo preparado por Cesar, y ubicado entre el cuarto de baño del camarote de proa y el salón de estar, 599 paquetes con el anagrama 'Louis Vuitton', de los cuales, posteriormente analizados, 569 resultaron ser 57.0219,29 gramos de cocaína con una pureza del 72%,30 paquetes, con 29980 gramos de cocaína con pureza del 72,1%, y un paquete con el anagrama 'Chanel', de lo que, posteriormente analizado resultó ser 1003,85 gramos de cocaína con una pureza de 73,4%.El valor de mercado de la referida sustancia asciende a la cantidad de 98.677.688 euros.

III.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada el 30 de septiembre de 2020 en CALLE000 NUM007, número NUM008 de DIRECCION002 (Manacor), domicilio de Cesar, se intervino diversa documentación, un terminal Samsung Galaxy S7, un terminal Huawei y un cargador. Practicada asimismo entrada y registro en la escuela náutica 'Fetch', titularidad del anterior, se intervino un terminal Alcatel.

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada el 30 de septiembre de 2020 en CALLE001, edificio DIRECCION001, apartamento NUM009 de San Pedro de Alcántara (Guadalmina Alta), domicilio de Artemio, se intervino documentación diversa, 2450 euros en efectivo, un vehículo BMW X4 ....WNR y, en el momento de su detención, un terminal IPhone 11 Pro-Max.

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada el 30 de septiembre de 2020 en el domicilio del individuo que se halla en paradero desconocido sito en CALLE002 NUM010, escalera NUM007, piso NUM011, puerta NUM012 de Villajoyosa (Alicante), intervinieron 1605 euros en efectivo, nueve relojes (dos Rolex, Kyboe, Cartier, Breitling, Davis, Boss, dos Fósil), diversos pendrives, un terminal Samsung correspondiente el número NUM013, un portátil Lenovo, un IPAD, una BlackBerry, un terminal L8Star, una agenda con anotaciones, un cuaderno con anotaciones, una pistola de aire comprimido, una bolsa con un comprimido amarillo que, posteriormente analizado, resultó ser MDMA con un peso de 0,493 grs. Y pureza de 24,53%; un envoltorio con sustancia en polvo beige, que, posteriormente analizado, resultó ser MDMA con un peso de 0,319 grs. y pureza de 68,46%; un envoltorio con trozos de comprimido amarillo que, posteriormente analizado, resultó ser MDMA con un peso de 0,182 grs. Y pureza de 49,32%; una bolsa con sustancia marrón compacta que, posteriormente analizado, resultó ser resina de cannabis con un peso de 1,002 grs.; una bolsa con sustancia gris rocosa que, posteriormente analizado, resultó ser MDMA con un peso de 0,132 grs. y pureza de 54,94%; una bolsa con sustancia en polvo naranja que, posteriormente analizado, resultó ser MDMA con un peso de 0,229 grs. y pureza de 32,3%; un envoltorio con trozos de comprimido azul que, posteriormente analizado, resultó ser MDMA con un peso de 0,476 grs. y pureza de 38,47%; un envoltorio con trozos de comprimido rosa que, posteriormente analizado, resultó ser MDMA con un peso de 0,053 grs. y pureza de 27,1%.

IV.-/ Los terminales móviles y demás efectos intervenidos eran empleados por los acusados para la comisión del hecho ilícito y el dinero incautado procedía de la venta a terceros de la sustancia estupefaciente.

V.-/ Se retira la acusación frente a Benigno, mayor de edad, con DNI NUM014,con antecedentes penales cancelados y privado de libertad por esta causa desde el 25 de noviembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERA.- En virtud del principio acusatorio, procede la libre absolución del acusado Benigno respecto de quien el Ministerio Fiscal retiró la acusación al inicio de las sesiones del juicio oral tal y como fue oralmente anticipado en el acto del plenario.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con aplicación de la agravante específica de extrema gravedad, previsto y penado en el art.368 , 369.5 y 370.3.3º del Código Penal , tal y como ha sido objeto de acusación definitiva por el Ministerio Fiscal.

El artículo 368 sanciona penalmente las conductas de quienes ejecuten actos de cultivo elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de dichas sustancias o las posean con aquellos fines; hallándose entre dichas sustancias la cocaína, que conforme a los Convenios Internacionales ratificados por España (Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961), es calificada de sustancia que causa grave daño a la salud y que los acusados se concertaron para introducir en España. En uno de los registros practicados fue hallada sustancia MDMA, que es asimismo de droga de comercio prohibido de acuerdo con los convenidos internacionales ratificados por España.

El artículo 369.5º prevé una agravante específica cuando fuere de notoria importancia la cantidad de las sustancias a que se refiere el precepto anterior. Y el artículo 370.3.3º una hiper agravación en los casos de extrema gravedad,conteniendo el precepto una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad, al especificar como tales, entre otros, los casos en quela cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico.

Dichos subtipos han sido objeto de una interpretación jurisprudencial en calificadora de su alcance contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre 2001, que estableció como requisitos para la aplicación del art. 369.5º que la cantidad supere las quinientas dosis referidas al consumo diario, que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que respecto de la cocaína, se señala en 750gr.

Respecto de la hiperagravación por la cantidad, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 acordó que '.... la aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P . referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía adoptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia.'

En tales preceptos son subsumibles los hechos que se declaran probados, y que este Tribunal en aplicación del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera plenamente acreditados, así como la participación en los mismos de los acusados, estimando desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad.

La prueba de cargo principal la constituye la admisión de los hechos por cada uno de los acusados, quienes, en el acto del plenario, ante este Tribunal y en presencia de sus respectivas defensas letradas, previamente a ser individualmente informados de sus derechos constitucionales, han declarado, a preguntas del Ministerio Fiscal, que realizaron los hechos que se describen en el escrito de conclusiones elevado a definitivo, admitiendo su dedicación al tráfico de sustancias estupefaciente en la forma y con el alcance allí expresado. Así, los acusados han respondido, a preguntas del ministerio público, que aceptan no sólo la realidad de los hechos relatados, sino también la calificación propuesta por el Ministerio público y las penas y demás consecuencias, a cada uno de ellos interesadas; reconocimiento que fue ratificado por las defensas letradas, y que supone, respecto de quienes admiten una pena inferior a la correccional, el dictado de sentencia de conformidad, puesto que partiendo de la descripción de los hechos reconocidos el tribunal ha comprobado la corrección de la calificación jurídica y de las penas y consecuencias legales definitivas solicitadas estimando su plena procedencia conforme a los preceptos legales de aplicación al caso, así como de que se trata de una conformidad prestada de forma libre, consciente y plenamente informada.

Respecto de los acusados que admiten una pena superior a este límite, la confesión constituye un medio probatorio plenamente válido para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Así, el Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral constituye suficiente prueba de cargo en contra de este ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que, en algunas ocasiones, también se ha aludido a la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión.

En el supuesto presente, a parte de la corroboración reforzada que supone el hecho de que sean todos los acusados quienes admiten los hechos y su participación concertada, reconociendo el alcance de su intervención, tal y como postula el Fiscal, se cuenta con abundante prueba documental que acredita la interceptación por la Guardia Civil (EDOA) del velero DIRECCION000, a una distancia de 9 millas náuticas de Fuengirola, el cual había sido preparado para el transporte de sustancia estupefaciente desde Martinica y en el que se aprehendió sustancia que analizada resultó ser cocaína en cantidad que supera los mínimos legales establecidos en los artículos 370.3º en relación con 368 y 369.5 antes citados, amén del propio empleo de la embarcación que seria igualmente subsumible en dichos preceptos. Asimismo, han quedado adveradas las relaciones previas habidas entre los acusados en pro de la ejecución del plan de transporte de la droga en el que todos habían resuelto de un modo u otro participar; todo ello, como se deprende de las pruebas documentales introducidas en el plenario a instancias del Ministerio Fiscal, por la vía de lo preceptuado en el artículo 730 de la Lecr ., con la concordancia de la defensa, siendo las más relevantes, el resultado de la intervención de las comunicaciones de los acusados judicialmente autorizadas (tanto la medida inicial como sus sucesivas prórrogas) constando los CDs conteniendo las grabaciones y sus transcripciones (ac. 2313-2317, 2318-2338, 2318, 2339,2406); el acta de entrada y registro de la embarcación (acs. 126, 127, 150 ) diligencia en la que se aprehendió la sustancia cocaína; actas de entradas y registros en las respectivas viviendas de cada uno de los acusados o vinculadas a los hechos, según se afirma como probado en el relato de la presente sentencia; así como el informe analítico sobre cantidad y pureza de la droga intervenida en la embarcación DIRECCION000 realizado por Instituto Nacional de Toxicología (ac. 166) y de análisis del MDM hallado en uno de los registros practicados e informe sobre el valor de mercado de las referidas sustancias estupefacientes.(ac. 180), comprobando el Tribunal que el resultado de tal acervo probatorio coincide plenamente con los hechos reconocidos por los acusados en su declaración plenaria.

Finalmente, hemos de hacer mención a que nuestro o Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición, siendo las razones que los tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ) derivadas de los principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y de seguridad jurídica, basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:

a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y

b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente caso y por lo razonado, estimamos que existe tal prueba de cargo de contenido incriminatorio, válidamente practicada y que, apreciada en conciencia por el Tribunal, resulta suficiente para fundar la convicción, sin duda alguna, de que los hechos objeto de acusación han quedado definitivamente acreditados.

TERCERO.- Autoría y participación.De conformidad con la calificación aceptada del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia y con aplicación de la agravante de extrema gravedad, previsto y penado en el art.368, 369.5 y 370.3.3º del Código Penal responden a título de autores de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.P. los acusados Candido, Cesar, Eufrasia y Fermín.

El acusado Artemio también debe responder a título de autor del mismo delito contra la salud pública con extrema gravedad, si bien concurriendo según calificación conformada el error de tipo previsto en el artículo 14.2 del C.P . respecto de uno de los elementos fácticos que integran el tipo agravado, lo que impide la aplicación de la cualificación de sustancia que causa grave daño respecto de estos 3 acusados; error de tipo que concurre, igualmente, en las acusadas Covadonga y Elisa quienes deben responder a título de cómplices de dichodelito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal .

CUARTO.-Circunstanc ias modificativas de la responsabilidad criminal.No concurren

QUINTO.- Penas.De acuerdo con la calificación de los hechos, procede imponer a los acusados una pena superior en uno o dos grados a la señalada en el tipo básico ( art. 368 del C.P . en relación con el art. 370.3º del C.P .) comprobando el Tribunal que la pena aceptada se enmarca en dicha franja legal, y que se respetan las reglas de aplicación que prevé el art. 66 del C.P , por lo que se impondrá la pena de prisión interesada por el Fiscal en su escrito de acusación.

En los casos de complicidad, el artículo 63 del C.P . prevé la pena inferior en grado que la señala a los autores, precepto que igualmente se respeta.

La multa en los delitos contra la salud pública es proporcional al valor de la sustancia estupefaciente aprehendida debiendo imponerse en una extensión comprendida entre el tanto al triplo de dicho valor ( art, 370.3 del C.P .), lo que es conforme con el valor de mercado declarado probado.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código la pena de prisión conlleva la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la pena de multa, la de responsabilidad subsidiaria en caso de impago , ( art. 53 del C.P .), si bien solo en los casos en los que sumada a la pena de prisión no exceda del máximo legal de 5 años.

En atención a ello, se imponen las siguientes penas:

A Artemio, 4 años y 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 296.033.064euros con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Candido, 6 años y 1 día de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 296.033.064 euros.

A Cesar, 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 296.033.064 euros.

A Eufrasia, 7 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 296.033.064 euros.

Respecto de dicho acusado se ha interesado por el Fiscal , de conformidad con el artículo 89 del C.P . , que la pena de prisión, una vez cumplidos 4 años y 6 meses, se sustituya por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante 10 años.

Dicho acusado es ciudadano de la unión europea, en tanto nacional de Lituania, por lo que es de aplicación el apartado 4, inciso segundo del precepto citado que prevé que ' La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.'.

En el presente caso, se cumple dicho precepto ante la gravedad de los hechos y el riesgo que generan para el bien jurídico protegido, al tiempo que se garantiza la defensa del orden jurídico interno con el cumplimiento de una parte relevante de la pena.

Conse cuentemente, revisada la legalidad de la medida sustitutiva, que además ha sido concordada por la defensa del penado en su escrito definitivo, se acuerda la expulsión sustitutiva de parte de la pena de prisión interesada en el escrito del fiscal.

A Fermín, 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 296.033.064 euros.

A Covadonga, 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Elisa, 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto estas dos últimas acusadas, sus respectivas defensas letradas interesaron la suspensión de las penas de prisión y que tal pretensión se resolviera en sentencia, tal y como prevé el artículo 82 del C.P ., por lo que tras exponer las razones de tal petición, formulada al amparo del art. 80 del Código Penal se acordó recabar el certificado de antecedentes penales actualizado y se dio traslado al Ministerio Fiscal, que estuvo conforme con la misma, considerando que cumplían los requisitos legales.

Expuesto cuanto antecede, se estima procedente reconocer en sentencia el beneficio suspensivo, dado que ambas penadas carecen de antecedentes penales, la pena no supera los dos años de prisión y no hay responsabilidades civiles, ni pena de multa que deban abonar dichas acusadas, sin que existan elementos para afirmar la necesidad de cumplimiento específico en a aras a evitar la comisión futura por las ya penadas de nuevos delitos.

La suspensión se condiciona a que no delincan en el plazo de 3 años, con expresa advertencia de que el incumplimiento de la condición expuesta podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.

De conformidad con el artículo 82.2 del C.P . el plazo de suspensión comenzará desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.

SEXTO.- Comiso.Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, (caso de no haberse verificado dicha destrucción en el momento presente) así como el comiso del dinero y demás efectos, intervenidos a los acusados y en los registros practicados, acordando su adjudicación al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal . Y ello por considerar acreditado que procedían del ilícito tráfico al que se dedicaban y/o eran usados en dicha actividad tal y como han admitido en su declaración y se desprende de la documental introducida en el plenario.

SEPTIMO.- Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del C.P . Y 239 y sigs. de la Lecr . las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta. No obstante dicha previsión genérica, el art. 240.2º de la LECrim prevé que, al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará ' la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios'.

En el presente caso, de declaran de oficio las costas correspondientes al acusado absuelto, por retirada de acusación.(1/8)

Respecto de los finalmente acusados (8) deberá satisfacer cada uno de ellos 1/8 parte de las costas del único delito objeto de condena.

Fallo

I.-/ABSOLVEMOS a Benigno, por los delitos contra la salud pública, y pertenencia a grupo criminal, al no haberse mantenido la acusación frente al mismo, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicho acusado.

II.-/ CONDENAMOS a los siguientes acusados por el delito contra la salud pública y en la participación anteriormente definida, a las siguientes penas:

A Artemio, 4 años y 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 296.033.064 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 mes en caso de impago y pago de 1/8 de las costas procesales.

A Candido, 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 296.033.064 euros y pago de 1/8 de las costas procesales.

A Cesar, 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 296.033.064 euros y pago de 1/8 de las costas procesales.

A Eufrasia, 7 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 296.033.064 euros y pago de 1/8 de las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 del C.P . , la pena de prisión, una vez cumplidos 4 años y 6 meses, se sustituirá por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante 10 años,

A Fermín, 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 296.033.064 euros y pago de 1/8 de las costas procesales.

A Covadonga, 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales.

A Elisa, 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales.

III.-/ CONCEDEMOS a Covadonga y a Elisa el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta en sentencia.

El plazo de suspensión se establece en TRES AÑOS, quedando condicionado a que no delincan en el plazo señalado (3 años) con expresa advertencia de que el plazo comienza desde la fecha de firmeza de la presente la sentenciay de que el incumplimiento de la condición expuesta podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.

IV.-/ Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso del dinero, efectos intervenidos a los acusados que han sido condenados y su adjudicación al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

V.-/ Para el tiempo de privación de libertad se abonará a cada uno de los acusados el tiempo que hayan sufrido como prisión preventiva por razón de la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.