Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 184/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 24/2020 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 184/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100065

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:428

Núm. Roj: SAP CS 428:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 24/2020.

Procedimiento Penal Abreviado número 1598/2021 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Nules.

SENTENCIA Nº 184/2022

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a siete de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Nules, en el Procedimiento Penal Abreviado con número 1598/2021 contra Jacinto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido en Vila-real el NUM001 de 1962, hijo de Jose Daniel y de Candida y con domicilio en la CALLE000 número NUM002, de Alquerías del Niño Perdido, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Ana I. Bas; y como acusación particular, Vilodi S.L.,representada por la Procuradora Dña. Natalia Usó Sanchisy asistida por la Letrada Dña. Nerea García Ceballos; y el acusado Jacinto, representado por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenósy defendido por el Letrado D. José Vicente Alegre Martinez; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitado el correspondiente Rollo de Sala con número 24/2020 por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 25 de abril de 2022 se celebró juicio oral y público, en el que comparecieron el Ministerio Fiscal -representado por la Ilma. Sra. Dña. Ana I. Bas-, la Letrada Dña. Nerea García Ceballos, en nombre de la mercantil Vilodi S.L.; y el Letrado D. José Vicente Alegre Martinez, en defensa del acusado Jacinto.

Iniciado el juicio oral se plantearon cuestiones previas por las partes. Por el Ministerio Fiscal se manifestó haber llegado a una conformidad parcial con la defensa del acusado en cuanto a la responsabilidad penal, por lo que adelantaba que iba a modificar sus conclusiones provisionales.

Por la acusación particular se alegó que también iba a modificar sus conclusiones provisionales respecto a los delitos por los que se acusaba, y a la responsabilidad civil.

Por la defensa del acusado Jacinto se alegó nulidad de las actuaciones, manifestando que no había obtenido respuesta alguna por el Juzgado Instructor para impedir la presencia de la acusación particular de Vilodi S.L. en el procedimiento, y alegaba también que la acusación particular había renunciado a las acciones, y por ello solicitaba que no se tuviera a Vilodi S.L. como acusación particular. Y también se aportó por la defensa prueba documental consistente en una nómina y liquidación.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se hicieron alegaciones a las manifestaciones formuladas de contrario.

Previa deliberación de la Sala, se acordó que la responsabilidad civil había quedado finalizada por el acuerdo al que habían llegado las partes, pero no así la responsabilidad penal, que se entendía que no era renunciable por la parte acusadora, por lo que podía permanecer como acusación particular, si bien sólo respecto a dicho extremo. Por la defensa del acusado se mostró disconforme con dicha resolución, manifestando su protesta.

E iniciado el acto de juicio oral se practicaron las pruebas que habían sido propuestas por las partes y que consistieron en el interrogatorio del acusado, las testificales admitidas, y la prueba documental -y pericial-, y todo ello con el resultado que es de ver en autos, y en la grabación efectuada al efecto.

SEGUNDO.- a).-Por el Ministerio Fiscalse modificaron sus conclusiones provisionales con el siguiente contenido: 'Primero. Durante los años 2004 a 2011, el acusado, Jacinto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1962, cuyos antecedentes penales no constan y DNI NUM000, en su condición de empleado de la de la mercantil, VILODI SL, en la que prestaba servicios como Jefe de Administración, puesto que le permitía el acceso a la contabilidad de la empresa, la cual llevaba personalmente, así como a las cuentas bancarias, ficheros de personal, y a todo el sistema informático, disponiendo de las claves y firmas necesarias para operar a través de Internet, con claro ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin autorización ni conocimiento de la empresa, realizó los actos que a continuación se relacionan:

1.- Desde el 24-01-2005 hasta el 26-01-2011 el acusado adquirió gasoil a la empresa Distribución de Carburantes González SL, para abastecer la calefacción de su propio domicilio, emitiéndose las facturas por indicación del acusado a nombre de Vilodi SL, por cuya cuenta el acusado realizaba el pago, habiendo satisfecho la mercantil querellante por este concepto un total de 4.693,11 €.

2.- Entre el 17/12/2007 y el 10/06/2010 el acusado realizó compras y/o contrató servicios de determinadas empresas para uso o beneficio propio cuyas facturas, en las que hacía constar en su mayoría el nombre de VILODI SL, o bien eran abonadas por el acusado en el acto, restituyéndose posteriormente el importe satisfecho realizando una transferencia desde la cuenta de VILODI SL3119 0999 59 0020786323 a su cuenta personal NUM003, o bien se adquirían mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa o mediante cheques al portador realizando el acusado por sí mismo o por otra persona a su ruego la firma de Braulio o Carmelo, según el caso, únicas personas autorizadas, de manera mancomunada, para su emisión, sin su autorización ni conocimiento, contabilizando dichas facturas como gastos, de la empresa. Empleando este método para beneficiarse de las compras y servicios adquiridos para uso personal, entre otras, en las siguientes empresas: Media Markt Castellón SA, Leroy Merlín Castellón, Brico Depot, Bibit Pixmania.Pro.com, Dalfen SL, PC Componentes SL, Redcoon Electronics Trading SL, System and Phones Netmóviles SL, Instalaciones Eléctricas AEA SL, Auto Alniper SL, Damaso, Mecanográfica Levantina, Pinturas Larami, Infobour Servicios Informáticos SLL.

3.- Entre el 1/01/2007 y el 7/06/2011 el acusado emitió los cheques al portador que obran al folio 1925 B de la causa realizando el acusado por sí mismo o por otra persona a su ruego la firma de las personas autorizadas sin su autorización o conocimiento, que fueron cobrados directamente por el acusado o utilizados para pago de bienes y/o servicios a los fines a que se refiere el apartado anterior, y realizó transferencias bancarias no consentidas desde la cuenta de la mercantil Vilodi SL 3119 0999 59 0020786323 a su cuenta personal NUM003, que no respondían a conceptos reales.

Por todos los anteriores conceptos el perjuicio ocasionado a la empresa supera los 50.000 euros.

En fecha 22/06/2011, advertida por la mercantil perjudicada la conducta irregular del acusado y tras diversas negociaciones entre ambas partes, el representante legal de la mercantil querellante, Eutimio, y el acusado firmaron un acuerdo privado en virtud del cual tras reconocer el acusado que el importe total de los cargos por él realizados indebidamente contra las cuentas de la empresa supera el importe de 100.000 euros, y reconocer la empresa adeudar al acusado el finiquito correspondiente a la finalización de la relación laboral, importe que se desconoce, acuerdan la compensación de ambas cantidades resultando de la compensación un importe a favor de la mercantil querellante de 100.000 euros, cantidad que debía satisfacer el acusado a la empresa en el plazo de 40 días desde el acuerdo, pago que fue efectivamente realizado en fecha 26/07/2011, acordando ambas partes intervinientes en la cláusula Sexta del referido convenio que 'Una vez por parte del trabajador se realice el completo pago de la cifra indicada, quedarán totalmente extinguidas las relaciones, renunciando VILODI SL a partir de las citadas circunstancias, al ejercicio de las acciones que tuviere contra aquél. Del mismo modo, dado el acuerdo cerrado con la empresa, renuncia a cualquier tipo de acción contra la empresa, derivada de su relación laboral'.

El procedimiento ha sufrido dilaciones por causas no imputables al acusado.

Segundo. Los hechos constituyen un delito continuado de estafa de los artículos de los artículos 248.1 y 2 a), 250. 1 , 5 ° y 6 °, y 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1 ° y 2° del Código Penal .

Tercero. De los anteriores hechos responde el acusado como autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Cuarto.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal .

Quinto. Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los artículos 56 y 33,6 del Código Penal y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Pago de Costas procesales.'.

b).-Por la acusación particular, por la Letrada Dña. Nerea García Ceballosse modificaron sus conclusiones provisionales, las cuales inicialmente tenían el siguiente contenido: ' PRIMERA.- El acusado DON Jacinto, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad, de la que en ningún momento ha estado privado, como Jefe de Administración de la empresa VILODI SL, ha adquirido bienes y servicios para disfrute personal con fondos propios de la mercantil VILODI SL entre los años 2004 a 2011. Además documentó la contratación de personas que realmente no prestaron servicios laborales en VILODI, causando perjuicios a la empresa y percibiendo algunas de las nóminas de estos trabajadores ficticios. Contabilizó gastos por viajes no realizados por diversos directivos de la empresa o pagas extraordinarias que jamás se abonaron a estas personas, pero cuyos importes fueron percibidos por el Sr. Jacinto. Duplicó pagos de facturas a proveedores percibiendo él mismo el importe del pago duplicado. Emitió pagares al portador falsificando las rubricas de los mismos. Y cobró por duplicado algunas pagas extras. Todo ello, mientras duró la confianza de la mercantil en su persona y en su modo de actuar.

SEGUNDA.- Tales hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP , de un delito continuado de estafa del art. 248 CP de un delito continuado de administración desleal del art. 252 CP , de un delito continuado societario del art. 290 CP y de un delito continuado de falsedad en documento público; oficial o mercantil del art. 392 CP ; ya que concurren los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales.

TERCERA.- De dichos delitos, es responsable el acusado DON Jacinto, en concepto de autor, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran con intención de causar un perjuicio a mi cliente, habiendo reconocido expresamente los hechos al haber sido descubiertos por personal de Vilodi.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: 1. Pena de prisión de TRES AÑOS por el delito continuado de apropiación indebida. 2. Pena de prisión de TRES AÑOS, con una pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito continuado falsedad documental, 3. Pena de prisión de TRES AÑOS, por el delito continuado de administración desleal, 4. Pena de prisión de DOS AÑOS, por el delito continuado de estafa, 5. Y finalmente, pena de prisión de TRES AÑOS, con una pena de multa de DIEZ MESES con una cuota diaria, de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito continuado SOCIETARIO.

SEXTA.- El acusado deberá indemnizar, por via de responsabilidad civil, a mi defendida, en la cantidad de 336.900,32 €, por los daños y perjuicios sufridos por los diferentes delitos cometidos durante los años 2004 a 2011.

Las costas deberán ser satisfechas por el acusado.'.

La modificación presentada en el juicio oraltenía el siguiente contenido: ' La acusación particular entiende que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de ESTAFA de los art. 248.1 y 2 ª y 250.1 5 y 6 2 del Código Penal , en concurso ideal del art 77 del Código Penal con un delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL del art 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1 y 2, y con un delito continuado SOCIETARIO del art. 290 CP , siendo el acusado un administrador de hecho que falseó documentos para reflejar una situación económica de la empresa irreal, causando un perjuicio económico a esta.

De dichos delitos, es responsable en concepto de autor el querellado, habiendo reconocido los hechos, y procede por tanto imponer al acusado una pena de prisión de 3 años y una pena de multa de 10 meses a razón de 12 € diarios por el delito de estafa, una pena de prisión de 2 años y una pena de multa de 10 meses a razón de 12 € diarios por el delito de falsedad documental, una pena de prisión de 2 años y una pena de multa de 10 meses a razón de 12 € diarios y por el delito societario.

Por ello, el acusado deberá indemnizar, a mi defendida, por via de responsabilidad civil, en la cantidad de 186.082,98 €. por los daños y perjuicios sufridos, habiendo descontado ya la cantidad abonada inicialmente de 100,000 €; asi como los 1.798,04 € de las facturas de gasóleo suministradas a la empresa; 3.631,68 euros respecto de la prueba no practicada; 10.603,32 € por talones si emitidos por los Directivos de Vilodi; 33.187,08 € por talones no localizados ni analizados, asi como 1.596, 90 € por tratarse de facturas que si corresponden a Vilodi, relativas a Ballester y Jacinto (646.05 €), Herrero y Asociados SL (739.19 €) y Alfredo (211.66 €), interesándose que se condene a pagar las cuantías reclamadas entendiendo que no se puede renunciar a aquello que se desconoce. Todo ello con expresa condena en costas al acusado.

Los Hechos incluidos en la querella como puntos 1 a 22 son constitutivos de un delito de Estafa. Los Hechos incluidos en la querella como puntos 33 a 40 son constitutivos de un delito de Estafa, de un delito societario y de un delito de falsedad documental. Los Hechos incluidos en a querella como puntos 41 a. 52 Son constitutivos de un delito societario.'

TERCERO.- Por el Letrado D. José Vicente Alegre, en defensa del acusado Jacinto, se adhirió y se mostró conforme con el escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal, que fue firmado por el acusado, impugnándose el presentado por la acusación particular.

Concedida la última palabra al acusado, las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara por conformidad entre el Ministerio Fiscal y la defensa, que durante los años 2004 a 2011, Jacinto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1962, cuyos antecedentes penales no constan y DNI NUM000, en su condición de empleado de la de la mercantil, VILODI SL, en la que prestaba servicios como Jefe de Administración, puesto que le permitía el acceso a la contabilidad de la empresa, la cual llevaba personalmente, así como a las cuentas bancarias, ficheros de personal, y a todo el sistema informático, disponiendo de las claves y firmas necesarias para operar a través de Internet, con claro ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin autorización ni conocimiento de la empresa, realizó los actos que a continuación se relacionan:

1.- Desde el 24-01-2005 hasta el 26-01-2011 el acusado adquirió gasoil a la empresa Distribución de Carburantes González SL, para abastecer la calefacción de su propio domicilio, emitiéndose las facturas por indicación del acusado a nombre de Vilodi SL, por cuya cuenta el acusado realizaba el pago, habiendo satisfecho la mercantil querellante por este concepto un total de 4.693,11 €.

2.- Entre el 17/12/2007 y el 10/06/2010 el acusado realizó compras y/o contrató servicios de determinadas empresas para uso o beneficio propio cuyas facturas, en las que hacía constar en su mayoría el nombre de VILODI SL, o bien eran abonadas por el acusado en el acto, restituyéndose posteriormente el importe satisfecho realizando una transferencia desde la cuenta de VILODI SL3119 0999 59 0020786323 a su cuenta personal NUM003, o bien se adquirían mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa o mediante cheques al portador realizando el acusado por sí mismo o por otra persona a su ruego la firma de Braulio o Carmelo, según el caso, únicas personas autorizadas, de manera mancomunada, para su emisión, sin su autorización ni conocimiento, contabilizando dichas facturas como gastos, de la empresa. Empleando este método para beneficiarse de las compras y servicios adquiridos para uso personal, entre otras, en las siguientes empresas: Media Markt Castellón SA, Leroy Merlín Castellón, Brico Depot, Bibit Pixmania.Pro.com, Dalfen SL, PC Componentes SL, Redcoon Electronics Trading SL, System and Phones Netmóviles SL, Instalaciones Eléctricas AEA SL, Auto Alniper SL, Damaso, Mecanográfica Levantina, Pinturas Larami, Infobour Servicios Informáticos SLL.

3.- Entre el 1/01/2007 y el 7/06/2011 el acusado emitió los cheques al portador que obran al folio 1925 B de la causa realizando el acusado por sí mismo o por otra persona a su ruego la firma de las personas autorizadas sin su autorización o conocimiento, que fueron cobrados directamente por el acusado o utilizados para pago de bienes y/o servicios a los fines a que se refiere el apartado anterior, y realizó transferencias bancarias no consentidas desde la cuenta de la mercantil Vilodi SL 3119 0999 59 0020786323 a su cuenta personal NUM003, que no respondían a conceptos reales.

Por todos los anteriores conceptos el perjuicio ocasionado a la empresa supera los 50.000 euros.

SEGUNDO.- En fecha 22/06/2011, advertida por la mercantil perjudicada la conducta irregular del acusado y tras diversas negociaciones entre ambas partes, el representante legal de la mercantil querellante, Eutimio, y el acusado firmaron un acuerdo privado en virtud del cual tras reconocer el acusado que el importe total de los cargos por él realizados indebidamente contra las cuentas de la empresa supera el importe de 100.000 euros, y reconocer la empresa adeudar al acusado el finiquito correspondiente a la finalización de la relación laboral, importe que se desconoce, acuerdan la compensación de ambas cantidades resultando de la compensación un importe a favor de la mercantil querellante de 100.000 euros, cantidad que debía satisfacer el acusado a la empresa en el plazo de 40 días desde el acuerdo, pago que fue efectivamente realizado en fecha 26/07/2011, acordando ambas partes intervinientes en la cláusula Sexta del referido convenio que 'Una vez por parte del trabajador se realice el completo pago de la cifra indicada, quedarán totalmente extinguidas las relaciones, renunciando VILODI SL a partir de las citadas circunstancias, al ejercicio de las acciones que tuviere contra aquél. Del mismo modo, dado el acuerdo cerrado con la empresa, renuncia a cualquier tipo de acción contra la empresa, derivada de su relación laboral'.

El procedimiento ha sufrido dilaciones por causas no imputables al acusado.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso resolver sobre la presencia de la acusación particular Vilodi S.L. en este procedimiento penal y lo concerniente al ejercicio de la acción penal y civil que se ejercita.

Como consta en las actuaciones y así también se ha acreditado en el acto del juicio oral, que en fecha 22/06/2011, el representante legal de la mercantil querellante -D. Eutimio- y el acusado firmaron un acuerdo privado en virtud del cual, tras reconocer el acusado que el importe total de los cargos por él realizados indebidamente contra las cuentas de la empresa superaba el importe de 100.000 euros, y reconocer la empresa adeudar al acusado el finiquito correspondiente a la finalización de la relación laboral, acordaron una compensación de ambas cantidades resultando de la compensación un importe a favor de la mercantil querellante de 100.000 euros, cantidad que debía satisfacer el acusado a la empresa en el plazo de 40 días desde el citado acuerdo. Dicho pago fue efectivamente realizado en fecha 26/07/2011, acordando ambas partes intervinientes en la cláusula Sexta del referido convenio que ' Una vez por parte del trabajador se realice el completo pago de la cifra indicada, quedarán totalmente extinguidas las relaciones, renunciando VILODI SL a partir de las citadas circunstancias, al ejercicio de las acciones que tuviere contra aquél. Del mismo modo, dado el acuerdo cerrado con la empresa, renuncia a cualquier tipo de acción contra la empresa, derivada de su relación laboral'.

Dicho documento conta al folio 758 del Tomo III de las actuaciones y fue aportado por la propia parte querellante. En dicho contrato, después de reconocer unos hechos, se dice en la manifestación tercera que la cantidad que se estima a la que ascienden las compras, servicios y transferencias indebidas realizadas por el acusado, las mismas superan la cantidad de 100.000 euros en los tres últimos años. Y en el pacto sexto se dice, y así se acepta, que una vez por parte del trabajador se realice el completo pago de la cifra acordada, quedarán totalmente extinguidas las relaciones, renunciando VILODI SL a partir de las citadas circunstancias, al ejercicio de las acciones que tuviere contra aquél. Igualmente, el acusado, dado el acuerdo cerrado con la empresa, renunciaba también a cualquier tipo de acción contra la empresa derivada de su relación laboral.

Por lo tanto, la renuncia realizada por Vilodi S.L. debe ser tomada totalmente en consideración. En dicho momento, se cierra un acuerdo entre las partes, en un documento que fue confeccionado por los representantes de la empresa Vilodi S.L., como así también se dijo en el acto del juicio oral. Ningún tipo de reserva se efectuó, e incluso se dijo en la estipulación tercera que la cantidad sustraída superaba los 100.000 euros, por lo que la posible aparición o conocimiento posterior de otras sustracciones, no permite una reclamación civil por ello, puesto que así se había acordado previamente. No era algo totalmente imposible que aparecieran otras cantidades, sino que esa posibilidad era conocida y aceptada, y a pesar de ello, se renunció. Dentro de la autonomía de las partes y de la estricta voluntad de contratación Vilodi manifestó que una vez abonada la cantidad por el ahora acusado, quedarína totalmente extinguidas las relaciones, renunciando VILODI SL a partir de las citadas circunstancias, al ejercicio de las acciones que tuviere contra aquél. Es decir, renunció a las acciones civiles de una forma total, puesto que no hizo ninguna salvedad, y bien pudo hacerlo, no estando imposibilitado para ello. Pudo haber acordado, que si aparecieran nuevas cantidades sustraídas se podrían reclamar, pero nada se dijo en el acuerdo. En consecuencia, dicha renuncia tiene que tener efectos civiles - artículo 108 de la Lecrim-, y así lo dijimos en el acto del juicio oral en el trámite de las cuestiones previas y ahora se ratifica, por lo que no es procedente resolver sobre la responsabilidad civil que se ejercita por la acusación particular.

Pero no procede resolver de igual forma sobre el ejercicio de la acción penal, puesto que la misma, deben entenderse como irrenunciable en circunstancias generales, y en particular, en este supuesto.

En los artículos 100 y siguiente de la Lecrim se habla sobre las acciones penales y civiles. En dicho artículo nada se establece con carácter general de la renunciabilidad con carácter general de las acciones penales, y solo se habla de la penal que sea renunciable - artículo 107 de la Lecrim-. Nada se concretó en dicho contrato sobre renuncia expresa de las partes a la acción penal, por lo que cualquier tipo de renuncia en ese sentido debe ser manifestada de una forma expresa, y/o ser realizada en el mismo procedimiento también de una forma expresa - artículo 109 bis de la Lecrim-, por lo que la personación de la acusación particular en este procedimiento penal es del todo procedente.

Tampoco procede acordar ningún tipo de nulidad de las actuaciones a pesar de que el Juzgado de Instrucción no se hubiera pronunciado en tiempo y forma sobre ello, puesto que ningún tipo de indefensión relevante se ha causado a la parte -en este supuesto a la defensa-, ya que se resolvió por esta Sala dicha cuestión antes de iniciar el juicio oral, y ahora se ratifica en esta Sentencia.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, en las presentes actuaciones nos encontramos con una tramitación compleja de una causa con un contenido económico sustancial, en la que la acusación particular ha desplegado una activa participación en la instrucción, con la presentación de una querella estudiada, completa, pormenorizada y detallada. En la instrucción la acusación particular también ha tenido una participación activa y destacada, sin embargo, cuando se ha dictado el auto de procedimiento penal abreviado, el escrito de acusación presentado adolece de la concreción que se requiere en este tipo de procedimientos, en el que deben ser totalmente detallados todos y cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la acusación, y en el que se deben calificar, de forma también muy detallada los delitos concretos objeto de acusación, y solicitar en su caso, la práctica de pruebas correspondientes para demostrar ante el Tribunal las participación en los hechos del acusado.

En su escrito de acusación exactamente se relataban los siguientes hechos que entendía que eran el objeto de la acusación y decía que el acusado había adquirido bienes y servicios para disfrute personal con fondos propios de la mercantil VILODI SL entre los años 2004 a 2011. En segundo lugar documentó la contratación de personas que realmente no prestaron servicios laborales en VILODI, causando perjuicios a la empresa y percibiendo algunas de las nóminas de estos trabajadores ficticios. En tercer lugar contabilizó gastos por viajes no realizados por diversos directivos de la empresa o pagas extraordinarias que jamás se abonaron a estas personas, pero cuyos importes fueron percibidos por el Sr. Jacinto. En cuarto lugar duplicó pagos de facturas a proveedores percibiendo él mismo el importe del pago duplicado. En quinto lugar, emitió pagares al portador falsificando las rubricas de los mismos. Y en sexto lugar cobró por duplicado algunas pagas extras. La inconcreción de los hechos es evidente. Y luego calificaba los hechos en aquel escrito de acusación como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP, de un delito continuado de estafa del art. 248 CP, de un delito continuado de administración desleal del art. 252 CP, de un delito continuado societario del art. 290 CP y de un delito continuado de falsedad en documento público, oficial o mercantil del art. 392 CP. En dicho escrito de acusación no se efectuaba la necesaria relación entre el hecho y el delito cometido.

En el auto de apertura de juicio oral, la Instructora entendía dirigida la acusación contra Jacinto por un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Y en la fase de calificación en el juicio oral, se modificaron las conclusiones por la acusación particular y dijo que los hechos incluidos en la querella como puntos 1 a 22 son constitutivos de un delito de Estafa; los hechos incluidos en la querella como puntos 33 a 40 son constitutivos de un delito de Estafa, de un delito societario y de un delito de falsedad documental, y los hechos incluidos en la querella como puntos 41 a 52 son constitutivos de un delito societario.

La acusación particular entiende que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de ESTAFA de los art. 248.1 y 2ª y 250.1 5 y 6 2 del Código Penal, en concurso ideal del art 77 del Código Penal con un delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL del art 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1 y 2, y con un delito continuado SOCIETARIO del art. 290 CP, siendo el acusado un administrador de hecho que falseó documentos para reflejar una situación económica de la empresa irreal, causando un perjuicio económico a esta. Todo esta indefinición, también se ha plasmado en la prueba practicada en el acto del juicio oral, puesto que no ha quedado acreditado para esta Sala que se haya cometido algún delito de tipo societario como seguidamente se dirá.

Y en el primer escrito de acusación se calificaban algunos de los hechos como un delito continuado de administración desleal del art. 252 CP, de un delito continuado societario del art. 290 CP, para luego calificar sólo como delito societario del artículo 290 del cp.

TERCERO.- El tipo penal de la estafarequiere para su nacimiento la concurrencia de los elementos que de forma constante fija la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de 3 de abril de 2.001 al decir que como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º)Un engaño precedente o concurrente,espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º)Animo de lucrocomo elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidadentre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1.980; 28 de mayo de 1.981; 9 de mayo de 1.984; 5 de junio de 1.985; 12 de diciembre de 1.986; 26 de abril de 1.988; 24 de noviembre de 1.989; 29 de marzo y 11 de octubre de 1.990; 24 de marzo de 1.992; 12 de marzo y 18 octubre de 1.993, entre otras).

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación, pública o privada comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en dichas pruebas la emisión de sentencia. Y tales requisitos concurren en el presente supuesto, ya que el acusado ha reconocido los hechos por los que se le acusa por el Ministerio Fiscal, y la prueba testifical acredita también ese reconocimiento de los mismos.

Por todo ello, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, esta Sala no puede concluir de otra forma, más que considerando, con la evidencia exenta de toda duda, la existencia de la concurrencia en el acusado de los elementos de ineludible apreciación por esta clase de delito, con un 'engaño bastante', dirigido por el acusado con ánimo y finalidad defraudatoria contra la mercantil denunciante, que, además de determinante del posterior desplazamiento y pérdida patrimonial de ésta con correlativo enriquecimiento de aquel, ha de ostentar el grado de suficiencia bastante para dotar a la conducta del infractor de verdadera entidad merecedora del reproche penal. Mediante engaño, el acusado realizaba transacciones y obtenía bienes en su propio beneficio y a cargo de la empresa Vilodi, y por lo tanto, estamos ante un delito continuado de estafa del artículo 248, 1, y 2 a) y 250, 1, 5 y 6 y 74 del cp tal y como ha sido conformado parcialmente.

Respecto al delito de falsedad en documento mercantilde los arts. 392.1 en relación con el 390.1º, 1 y 2 del Código Penal, el artículo 392, 1 del cp. dice: ' El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

Y esto es lo que ha sucedido en los presentes hechos, en los que Jacinto ideó un sistema complementario para causar un daño patrimonial a la mercantil Vilodi S.l., y así obtener las cantidades finalmente defraudadas, por lo estamos ante un delito de falsificación en concurso ideal del artículo 77 del cp. con la estafa, puesto que la falsificación era un medio para obtener el fin primero, que era la obtención de cantidades defraudadas o de servicio u objetos, que eran abonados por la mercantil. Y para ello el acusado alteraba el documento o lo simulaba, y entre el 1/01/2007 y el 7/06/2011 emitió los cheques al portador que obran al folio 1925 B de la causa realizando el acusado por sí mismo, o por otra persona a su ruego, la firma de las personas autorizadas, sin su autorización o conocimiento, y que fueron cobrados directamente por el acusado o utilizados para pago de bienes y/o servicios, y realizó transferencias bancarias no consentidas desde la cuenta de la mercantil Vilodi SL 3119 0999 59 0020786323 a su cuenta personal NUM003, que no respondían a conceptos reales. La prueba pericial realizada y obrante en los folios 197 y siguiente del Tomo I del Rollo de Sala acredita dichos extremos, y ratifica el reconocimiento realizado por el acusado.

Respecto al delito societario del artículo 290 del cp , en la Sentencia del TS sec. 1ª, S 23-02-2018, nº 94/2018, rec. 277/2017 se dice: '... El artículo 290 CP solamente considera posibles autores a los administradores de hecho o de derecho, aunque cabe la posibilidad de considerar partícipes extraneus a título de inducción, cooperación necesaria o complicidad a otros intervinientes. En la sentencia no se declara probado que el recurrente presentara las cuentas como administrador. Las dudas que pudieran surgir de la poco concreta afirmación contenida en los hechos probados, según la cual, 'Firmó las cuentas anuales de 2004', encuentra aclaración en el mismo relato fáctico, cuando se afirma que la contabilidad se llevaba a cabo por el coacusado Diego, que actuaba 'bajo las indicaciones del administrador único', que era Domingo, y que las 'cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2004 fueron formuladas por el administrador único' que era el antes citado. Lo cual se reitera en la fundamentación jurídica (página 151 de la sentencia). Además, también en la fundamentación jurídica, (página 150), se argumenta al referirse a los acusados Eliseo, Emilio y Eugenio, que su participación en la falsedad de las cuentas consta acreditada 'por su firma en la aprobación de las mismas anualmente como miembros del Consejo de Administración y socios todos ellos de la empresa', y, concretamente respecto del recurrente cuando más adelante (página 163) se razona que como 'miembro del Consejo de Administración, y de la asamblea de socios, firmantes de las cuentas anuales de la empresa, incluidas las de 2004'.

De todo ello resulta que el recurrente no intervino en la formulación y presentación de las cuentas anuales del año 2004, únicas de las que se declara probado que fueron presentadas y depositadas en el Registro, y que, no pudiendo ser miembro de un consejo de administración inexistente, teniendo en cuenta que se ha declarado probado que desde 2001 la sociedad funcionaba con un administrador único, solo pudo formar las cuentas como socio y miembro de la asamblea de accionistas o Junta General de la sociedad, que aprobó las cuentas de 2004 una vez presentadas por el administrador único y emitido el informe de auditoría.

Siendo así, ha de tenerse en cuenta que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el particular, el delito del artículo 290 se consuma cuando las cuentas, ya elaboradas y, en su caso, auditadas, inician su camino para la presentación a los socios que han de aprobarlas. La actividad de éstos firmando las cuentas se produce, pues, con posterioridad a la consumación del delito, por lo que no es posible calificar su conducta como un supuesto de cooperación necesaria. Los casos en los que se declare probado que quienes intervienen posteriormente a la consumación del delito, comprometieron previamente a los hechos una aportación relevante que, aunque se produzca con posterioridad a la consumación, opera durante la ejecución como un elemento de garantía y seguridad de su éxito, pueden merecer otras consideraciones, que no es preciso examinar aquí, al no haberse declarado probado ese compromiso previo.

Por lo tanto, ha de concluirse que la intervención del recurrente en la firma como socio de las cuentas anuales del año 2004 no es constitutiva del delito del artículo 290 CP . (EDL 1995/16398).'.

Y en la Sentencia de la AP Granada, sec. 1ª, S 26-01-2017, nº 34/2017, rec. 282/2016 se dice: ...'Dicho delito del artículo 290 del Código Penal goza de autonomía propia, soliendo en la práctica ser instrumento para la comisión de otros delitos, tutelando la transparencia externa de la actividad de los administradores, constituyendo el delito en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero (cfr. STS núm. 863/2009, de 16 de julio (EDJ 2009/165976)).

Nuestro Alto Tribunal tiene resuelta la cuestión relativa a si resultan punibles, conforme al artículo 390 del Código Penal (EDL 1995/16398), las falsedades ideológicas en general cometidas por particulares, pareciendo querer castigar el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 CP , inicial dedicado a los delitos societarios, tal tipo de falsedad, si se refiere a la documentación a que se remite, cometida por los administradores, y se cumplen el resto de los requisitos que el tipo establece, en protección de la sociedad en su conjunto y del tráfico, confianza y vida social, en un claro supuesto de tipificación expresa de la falsedad ideológica cometida por particular administrador, independiente de la tipificación general de las falsedades en los artículos 390 y ss. CP . En el mismo sentido se pronuncia la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado, tratándose de un concurso de leyes, a resolver por el principio de especialidad.

Es por ello que la falsedad ideológica del 390.1.4 CP, también en sede de delitos societarios, sigue vigente en los términos expuestos. Además, como argumenta la S de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2003, el legislador opta por crear modalidades especiales de falsedad ideológica para aquellos supuestos en los que el particular se encuentre en una posición que le obligue a ser veraz, y a esta obligación de los administradores de la sociedad responde el nuevo artículo 290 CP (EDL 1995/16398), faltando, aun cuando pudiera entenderse que los administradores cometieran falsedad ideológica expresamente tipificada en el artículo 290 CP (EDL 1995/16398), la idoneidad abstracta de la misma para causar perjuicio económico. La STS Sala 2ª de 24 de junio de 2005 señala, de manera muy ilustrativa, que '... la relación de este tipo penal con las falsedades documentales, conductas falsarias incluidas en los artículos 390 y siguientes del Código Penal (EDL 1995/16398) son complejas. A título interpretativo, la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado, llega a las siguientes conclusiones: 1º) en el delito falsario societario del artículo 290 del Código Penal , la conducta típica expresada en el verbo falsearen comprende cualquiera de las modalidades falsarias del artículo 390 (incluida la falsedad ideológica del número 4, que para los documentos privados se encuentra destipificada actualmente); 2º) si se dieren todos los requisitos de tipicidad de los artículos 290 y 392 del Código Penal , el concurso de Leyes debe ser resuelto a favor del 290 en virtud del principio de especialidad; 3º) la falta de requisito de procedibilidad o de alguno de los elementos típicos específicos del delito societario del artículo 290 , determinará la aplicación de la falsedad en documento mercantil del artículo 392, siempre que la conducta falsaria tenga encaje en alguna de las modalidades de los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398) (no la ideológica).'.

Y en la Sentencia AP Almería, sec. 3ª, S 13-10-2016, nº 498/2016, rec. 41/2015 se indica: '... En primer lugar se interesaba la condena por el delito societario del artículo 290 del Código Penal (EDL 1995/16398). Dicho tipo penal, tanto en su actual redacción, como en la redacción vigente al tiempo de los hechos, castiga a 'los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero'.

Pues bien, ninguna falsificación consta en las actuaciones que justifique la aplicación del tipo penal señalado. Del relato fáctico que presenta la acusación no se deduce la existencia de la conducta imputada, ya que se hace referencia a movimientos económicos documentados y reales, verificados por los diversos peritos que han intervenido en las actuaciones, sin que falsedad concreta alguna se haya aludido se ha cometido por el acusado.

Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 que ' como indica la STS 4908/2009 de 16 de julio , el delito societario tipificado en el art. 290 del Código Penal (EDL 1995/16398) viene a tutelar la transparencia externa de la administración social y la conducta delictiva consiste en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero.' Pues bien en el presente caso, tal y como han aceptado todas las partes y han puesto de manifiesto los peritos que han intervenido, en especial don Juan Pedro y don Pedro Jesús, tras constituirse la sociedad, los socios han aprobado las cuentas durante los primeros años, sin que se haya aludido, acreditado o justificado que en las mismas se hubiera producido falsedad alguna. Es más, no podemos olvidar que nos encontramos con personas con formación jurídica, al menos en el ámbito de los querellantes, pues uno de ellos, Anibal, al tiempo de los hechos era Abogado del Estado en Almería, lo que determina que conozca el alcance de dicha aprobación de cuentas y hace ilógico que desconociera su contenido.

Es cierto que en los años ulteriores, en concreto desde el año 2004, surgen las discrepancias que han justificado este proceso, sin que se haya aprobado ninguna cuenta posterior, por los que, no extiendo cuentas sociales, no es admisible la referencia a la falsedad aludida.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 explica que: '.. . el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal (EDL 1995/16398) , consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las 'cuentas anuales' o de 'otros documentos'.... Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal (EDL 1995/16398) se encontrarán.... todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ' De este modo la conducta típica, como ha destacado el mismo Tribunal Supremo consiste en 'falsear', esto es mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad.

Fijado todo lo anterior, es evidente que ninguna falsedad se ha producido, pues o bien las cuentas se aprobaron con el beneplácito de todos los socios, o dichas cuentas no fueron aprobadas, imposibilitando la comisión del referido delito. Todos los documentos económicos de la sociedad son auténticos, o al menos, no se ha acreditado su falsedad, a pesar de las diversas periciales que se han practicado. Por ello no es admisible la aplicación del tipo penal referido

No obstante lo anterior, analizada la narración de hechos contenido en el escrito de la acusación particular, solo cabría entender aplicable dicho precepto, por la referencia a ' realizando contratos ficticios y simulados en nombre de la sociedad, con los consiguientes perjuicios que ello ha causado.'. Sin embargo de la prueba practicada no se deriva la existencia de contrato falso alguno.

Del contenido del escrito de acusación, en el tercer párrafo de la página segunda, se referían dos disposiciones patrimoniales, que la parte reputaba durante la instrucción como no reales, mientras que en el referido escrito señala que son 'disposiciones no acreditadas', 'que demuestran una actuación constante al margen del conocimiento del resto de socios'. Sobre tales contratos, a los que se refiere el perito don Juan Pedro (folio 4257 y siguientes de las actuaciones), son una factura de ' Tileo Business SL asesores inmobiliarios' por concepto de ' estudio mercado de ventas sobre futuro desarrollo urbanístico en su finca cortijo grande (Turre) estudio sobre plataforma de 117 puntos de venta de Inglaterra e Irlanda ' por importe de 150.000 euros; y la factura de estudio jurídico Salas Marín, por su intervención en la ' negociación y firma del convenio urbanístico de planeamiento y gestión en sector R-4 ' por importe de 100.00 euros. Es decir se trata de facturas reales que obraban en la contabilidad de la sociedad, y sobre cuya veracidad, no ofrece ninguna duda a esta Sala a la vista de la prueba practicada.

Respecto de la primera factura su elaborador don Leopoldo, tanto en Instrucción (folio 5061 y 5062), como en el acto de la vista, sostuvo la realidad tanto del encargo como del trabajo realizado, no conservando acreditación física de dicha actuación, dando explicación lógica, pues tras haberse jubilado y atendido el tiempo transcurrido la destruyó, ya que el encargo fue en el año 2005, y su primera declaración en instrucción se produce en el año 2013. También fue tajante y creíble al sostener que el encargo lo recibe de los que creía eran responsables de la sociedad, Marcos y Maximo. De igual modo justificó tanto en qué consistió su trabajo y su extensión, dotándolo de mayor credibilidad al no querer exagerar y referir que el trabajo final pudo ser de 6 u 8 folios, pero que el coste fue elevado al incluir desplazamiento a Inglaterra e Irlanda, tanto de él como de dos trabajadores que le acompañaban. Finalmente sobre el precio, sostuvo que tenían que ir a Londres, y atendida que era una buena época en materia inmobiliaria, fijó ese precio, que fue aceptado y pagado por la otra parte. De igual modo y a requerimiento del Juzgado (folios 5118 y siguientes) se aportó documentación que acredita la realidad de la existencia de dicha empresa desde el año 2002, así como su objeto social, acorde con el encargo recibido.

Respecto de la segunda factura su elaborador, y letrado en sala del acusado Nicolas, ya declaró en sede de instrucción (folios 4871 y ss), donde sostuvo de igual modo, tanto la realidad del encargo y su realización, como que el encargo se lo verificaron tanto Marcos como Maximo, ratificando la forma de actuar de la sociedad frente a terceros. De igual modo y a requerimiento del Juzgado, dicho letrado aporto documentación acreditativa de su actuación (folios 4891 y ss). De este modo por dichas explicaciones y ante la documental aportada, tampoco existen motivos o razones para dudar de la credibilidad y autenticidad de dicha documentación, y de la referida factura

De tal modo como ya habíamos anunciado, la acusación refiere de forma genérica el falseamiento que habría llevado a cabo el acusado sin que se consigne la existencia de una falsedad en documento relevante a efectos de la postulada tipificación. Por ello, sobre dicha acusación el dictado de sentencia absolutoria es inevitable.'.

Y esta Sala, de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencias anteriores, y a la vista del resultado de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral, sólo puede tener por acreditados los hechos que han sido reconocidos por el propio acusado en el juicio oral, y respecto a los que se ha conformado con el escrito de acusación realizado por el Ministerio Fiscal. La prueba que se ha practicado en el juicio se ha dirigido a ratificar declaraciones de entidades o empresas que habían proporcionado bienes o servicios al acusado, y que fueron abonadas por la empresa Vilodi. También se ha acreditado a través de la prueba pericial -que ha sido aceptada por todas las partes- como prueba documental, la falsificación de los documentos que allí fueron estudiados y analizados. Nada podemos tener por acreditado respecto a la existencia de un delito societario. No se ha practicado ningún tipo de prueba pericial que acredite de forma clara que el acusado, como persona que llevaba la contabilidad de la empresa, hubiera intentado y/o causado realmente un perjuicio real y efectivo a la misma, más allá de las sustracciones de las cantidades que constituyen el delito de estafa y los delitos de falsificación.

Por el acusado en el acto del juicio oral se reconocieron los hechos que le son imputados por el Ministerio Fiscal, si bien luego, en sus manifestaciones, parecía que contradecía dicho extremo, sobre la falsificación de los pagarés y cheques, pretendiendo aclarar a que se debía dicho extremo. D. Braulio se ratificó en la querella presentada. D. Eutimio, como gerente de la empresa intervino en el documento del año 2011 y dijo que el acusado era el jefe de administración, y que tenía acceso a toda la contabilidad y dijo que habían dado de alta a trabajadores que no habían trabajado en la empresa y D. Carmelo también manifestó que tenía un 50% de la empresa y que el acusado llevaba la contabilidad. Pero de dichas declaraciones y de la documental aportada no puede deducirse la existencia de un delito societario, por no haberse acreditado las bases del mismo en el acto del juicio oral.

Por otra parte, comparecieron en el acto del juicio oral el legal representante de la empresa de carburante, del taller de reparación de vehículos, de reparaciones de maquinaria y de hierro, de Talleres Oliver. Han comparecido al acto del juicio oral también por la mercantil Tino Juan s.l., Victoriano, del restaurante de Jose Ramón, o el legal representante de Tecmar S.L. Todas las anteriores declaraciones vienen a acreditar el escrito conjunto realizado por las partes, y por ello, esta Sala va a tener por acreditados aquellos hechos que han sido aceptados, pero no el resto, sobre los que no se ha practicado prueba suficiente para tenerlos por acreditados.

En consecuencia y por todo lo ya dicho, los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de estafa de los artículos de los artículos 248.1 y 2 a), 250. 1, 5° y 6°, y 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1° y 2° del Código Penal.

CUARTO.-De los anteriores hechos es responsable en concepto de autor Jacinto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Y concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 7 del Código Penal.

QUINTO.-Y por la conformidad entre el Ministerio Fiscal y la defensa, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los artículos 56 y 33,6 del Código Penal y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

No procede hacer pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

SEXTO.- Y ello, habida cuenta de los perjuicios patrimoniales reales causados a la parte querellante, de su actuación en el procedimiento que ha sido necesaria y decisiva, y por la condena en parte que se ha realizado, procede imponer al acusado las costas procesales causadas, y las de la acusación particular en un porcentaje de dos tercios, dado que una parte de los delitos por los que se acusada, ha resultado absuelto el acusado.

Y todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.

VISTOSlos preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos de los artículos 248.1 y 2 a), 250. 1 , 5 ° y 6 °, y 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.1 ° y 2° del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los artículos 56 y 33,6 del Código Penal y multa de 9 MESES con cuota diaria de 10 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de dos tercios de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y debemos absolver y absolvemos al anterior del resto de delitos por los que venía siendo condenados y con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en la forma establecida en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 ter de la Lecrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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