Sentencia Penal Nº 1848/2...zo de 2003

Última revisión
28/03/2003

Sentencia Penal Nº 1848/2002, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1324/2001 de 28 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: APARICIO CALVO-RUBIO, JOSE

Nº de sentencia: 1848/2002

Núm. Cendoj: 28079120002003100527


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular Telefónica Móviles España, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta que con fecha diez de enero de dos mil uno absolvió a los acusados Cosme y Consuelo de los delitos de estafa y falsedades, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Consuelo y Cosme , el Ministerio Fiscal y estando representado la acusación particular Telefónica Móviles España como recurrente por la Procuradora Sr. D.ª Ana Llorens Pardo y la parte recurrida Consuelo por el Procurador D. Emilio Martínez Benitez y Cosme por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Manresa, instruyó Diligencias Previas con el número 32/1997, contra los absueltos Cosme y Consuelo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que, con fecha diez de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Cosme , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas de firmeza 13-03-93, por delito de hurto, y a pena de multa, y 21-03-96, por delitos de estafa y falsedad, penas de arresto mayor y prisión menor, en enero de 1997 ideó un plan consistente en contratar teléfonos móviles a Telefónica Servicios Móviles, S.A. realizando la contratación a nombre de tercero y domiciliando los recibos de compra y la facturación de llamadas en una cuenta suya en la que carecía de fondos, pues no tenía intención de pagar, y una vez en poder de los aparatos de telefonía, venderlos a otros y obtener dinero de ese modo.

Cosme puso ese plan en conocimento de Consuelo mayor de edad y sin antecedentes penales, conviniendo que ésta le facilitaría el DNI de su hermana Ana María , con la que convivía en el mismo domicilio.

Consuelo cogió el DNI de Ana María , de encima d de un mueble de su casa, y lo entregó a Cosme , el cual entre los días 22 y 27 de enero de 1997, acudió en once ocasiones a dependencias de distribuciones de servicios de telefonía móvil y cumplimentó otros tantos contratos de servicio con Telefónica Servicios Móviles, S.A. a nombre de Ana María , poniendo en los mismos firmas como de ésta, el DNI de la cual exhibía, diciendo presentarse por encargo de la misma. En cada una de esas ocasiones fue entregando un teléfono móvil.

Hasta la cesación del servicio obtenido de ese modo, Telefónica Servicios Móviles, S.A. facturó un total de 442.749 pesetas por cuotas de abono y llamadas desde los teléfonos así conseguidos.

Consuelo padece oligofrenia o retraso mental en grado leve, que determina inmadurez en su personalidad, propensión a la manipulación y dificultades de comprensión, sufriendo de forma permanente una importante disminución de sus capacidades de conocer y querer."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

1.- Absolver libremente a Cosme de la falta de hurto y de los delitos de estafa y de falsedades, de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y Telefónica Servicios Móviles, S.A.

2.- Absolver libremente a Consuelo de los delitos de estafa y de falsedades, de los que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal y Telefónica Servicios Móviles S.A.

3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. "

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular Telefónica Móviles España que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 8749.1º de la LECr, pura infracción de ley, e inaplicación indebida del art. 392, en relación con el l 390.1 y 3 del C 95.

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, del art. 849.1º e inaplicación indebida de arts. 248 y 249.1º del CP.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr e inaplicación indebida de la falta del art. 623 1º del CP.

Y la representación de Telefónica Móviles España, formalizó su recurso alegando los motivo siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por inaplicación del art. 623.1 del Código Penal

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 392 en relación con el 390.1º y 3º del Código Penal.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación de los arts. 248 y 249.1º del CP.

5.- Las representaciones de la parte recurrida Consuelo y de Cosme se instruyeron de los recursos del Ministerio Fiscal y de Telefónica Móviles España impugnando los mismos. El Ministerio Fiscal se remitió a su recurso de 17 de abril de 2001. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de octubre de 2002, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó reclamar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona. En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia debido al gran volumen de asuntos que penden en esta Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de 10 de enero de 2001, absolvió a Cosme y Consuelo de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa y de una falta de hurto, de los que ambos habían sido acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular "Telefónica Móviles España S.A.".

Contra dicha sentencia se alzan las acusaciones pública y privada interponiendo sendos recursos de casación articulándolos, los dos en tres motivos por infracción de ley, por la vía todos ellos del art. 849.1º de la LECr, con argumentación esencialmente coincidente, postulando de consuno la casación de la sentencia recurrida y que se condene a los absueltos por los dos delitos y por la falta de los que fueron acusados en la instancia.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO.-1.- En el primero se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 392, en relación con el art. 390.1º y 3º del Código Penal.

Se aduce que según el fundamento segundo de la sentencia recurrida, el "factum" describe un delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1 y 3 y pese a tal expreso reconocimiento, la sentencia absuelve por razones inaceptables, como cuando dice en el fundamento tercero que, las acusaciones tipificaron la conducta a tenor del art. 393 CP, y como éste castiga a quienes usan el documento falso sin haber perpetrado la falsedad que los acusados practicaron, no es posible sancionarles por el 393 CP.

Se reconoce en el recurso que en la instancia el Ministerio Fiscal mencionó en su calificación provisional el art. 393 y no el 392, pero es obvio que se trataba de un error material como ponía de manifiesto que la pena pedida fue de 2 años y 6 meses, correspondiente al 392 y no al 393, y así lo aclaró el Ministerio Fiscal expresamente al iniciarse el juicio oral en los siguientes términos: "Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal rectifica error material en la conclusión segunda B. Donde dice art. 393 debe decir 392 CP".

Así consta, en efecto, en la primera página del acta del juicio oral (folio 80 del rollo de Sala).

Con razón alega el Ministerio Público que la sentencia "no reparó en tal rectificación y absolvió achacando al Fiscal su propio error".

2.- En el fundamento tercero de la combatida se afirma que las acusaciones no enmendaron sus propios errores y se afirma también, que "so pretexto de error material en la consignación del número del artículo", no se podía corregir por el Tribunal porque supondría su intervención parcial a favor de las acusaciones que alteraría los términos en que las partes dejaron planteado, en sus conclusiones, el debate jurídico. Ese criterio de la Sala de instancia no puede ser asumido.

"El debate procesal -dice la STC 95/95 citando el F.J.2 de la STC 205/89 que, a su vez había reiterado la STC 161/94-, vincula al juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulaba la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (SSTS 1666/2000, de 27 de octubre que cita las del TC).

El respeto al principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 CE constituye, en suma, una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal (SSTC 11/92, 83/92 y 358/93, entre otras).

En los escritos de calificación -acusación y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal (STC 91/89, 16 de mayo y STS 1666/2000, de 27 de octubre).

Es la base fáctica en su configuración objetivo-subjetiva (el hecho por el que se acusa y la participación del acusado) la que viene a identificarse con el propio objeto del proceso penal y constriñe al Tribunal, que no puede introducir un hecho nuevo perjudicial al acusado, que no figurara previamente en el escrito acusatorio -Sentencias 766/1998, de 22 de mayo y 896/1998 de 23 de junio entre otras.-

Profundizando aún más en la cuestión fáctica, la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999, declaró que el principio acusatorio prohibe condenar por un hecho diferente al acusado (v. S. de 17 de marzo de 1997); es necesario, pues , una identidad sustancial en los hechos imputados y los sentenciados. Y la de 18 de noviembre de 1998, que "son los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido".

3.- En el caso enjuiciado se mantuvo idéntico el hecho objeto de la acusación. También se mantuvo íntegramente la calificación jurídica aunque, advertido por el Fiscal el error material de decir art. 393 en vez de 392, lo rectificó en tiempo procesadamente hábil, como antes se dijo. Se trataba, en efecto, de una simple equivocación mecanográfica de transcripción de las que, saltan a la vista y son fácilmente salvables y que en nada afectó a la defensa de los acusados que conocían, desde el primer momento, la acción falsaria que se les atribuía a ambos por el relato fáctico de las conclusiones provisionales de las acusaciones y conocieron además, en el inicio del plenario, la rectificación del error que el Ministerio Fiscal había sufrido en la conclusión segunda, en términos claros, sencillos y precisos: "donde dice art. 393 debe decir 392 CP". Los acusados, en consecuencia, no sufrieron indefensión material y constitucionalmente relevante, conocieron que se les acusaba de un delito de falsedad del art. 392 del CP y participaron en el debate del juicio oral con todas las garantías y con igualdad de armas. Al no entenderlo así la Sala a quo les absolvió indebidamente de un delito de falsedad que describe, no obstante, de forma nítida en el factum como fue, en síntesis, firmar los contratos como si fuera otra persona, imitando su firma lo que realizó el acusado -y reconoció plenamente en la instrucción-, con la colaboración de la acusada que le proporcionó el DNI de su hermana para cumplir ambos sus fines falsarios y defraudatorios. Con independencia de que la Sala a quo pudo plantear la tesis del art. 733 de la LECr, es claro que privó a las acusaciones de su derecho a la tutela judicial de obtener una resolución de fondo razonada y fundada.

Por lo expuesto los hechos, como sostiene acertadamente el Ministerio Fiscal, son constitutivos de un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.1º y 3º del CP. La naturaleza mercantil del documento viene determinada al tener por objeto actividades producidas en el ámbito propio de una empresa mercantil, como es la prestación al cliente por una sociedad anónima un servicio sujeto a tarifas previamente establecidas, que hacen efectivas mediante facturas a través de una cuenta corriente en entidad bancaria o de ahorro, previéndose también que la sociedad establezca un límite de crédito al cliente (arts. 2, 50, 116 y 311 del Código de Comercio y art. 3 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con las cláusulas 1, 2 ,6 y 13 del contrato). La acción descrita en el relato fáctico realiza formalmente el tipo objetivo del delito del art. 390 cometido por particular en documento mercantil, con la consumada lesión del bien jurídico protegido que es la fluidez del tráfico jurídico.

El motivo ha de ser estimado

TERCERO.- 1.- En el segundo motivo se denuncia por el Ministerio Fiscal, por la misma vía del art. 849.1º de la LECr, la inaplicación indebida de los Arts. 248 y 249.1º de la LECr.

Se alega que el "factum" sienta que el acusado Cosme , ideó contratar teléfonos móviles, a nombre de un tercero que ignoraba dicho plan (la hermana de la acusada Consuelo , llamada Ana María ), domiciliando el pago de la compra de móviles y de la facturación de las comunicaciones, en una cuenta sin fondos, "pues no tenía (el acusado) intención de pagar" con el propósito, ya poseedor de los teléfonos, de usarlos y venderlos y obtener dinero de ese modo. En ejecución del plan, el acusado contrató, en dos días y en once distribuidoras, otros tantos teléfonos, a nombre de la ajena Ana María , hermana de la acusada Consuelo . Esta conocía el plan de Cosme y colaboró con él sustrayendo el DNI de su hermana Ana María , con cuyo DNI, Cosme contrató. Esto supuso que Telefónica Móviles facturara 442.749 ptas y no cobrara por cuotas de abono y llamadas desde los teléfonos así obtenidos por el acusado

Estima el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida confunde el engaño suficiente para producir el error de la víctima con la negligencia de ésta para evitar el fraude, como si existiera una hipotética compensación de culpas y niega que, en todo caso, la contratación de varios teléfonos y sus líneas debiera haber alertado a la compañía, citando al respecto el Auto de esta Sala de 13 de octubre de 1999.

2.- El análisis de la cuestión planteada en este motivo es más ardua que la del motivo anterior, y el razonamiento de la combatida en el fundamento cuarto es, en línea de principio, ajustada y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, como lo es también con la cita puntual de la sentencia 738/2000 de 3 de mayo y de otras varias que podrían mencionarse como la 46/2003, de 24 de enero.

Desde la reforma del CP de 1973, por la LO de 25 de junio de 1983, y desde luego en el CP vigente, el requisito fundamental del delito de estafa es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y tiene que ser, antecedente, causante y bastante. El dolo subsequens en el cumplimiento de las obligaciones (art 1102 C.P), difícilmente puede ser penalmente relevante (SS 104/2001, de 30 de enero y 46/2003, 24 enero).

Esta Sala, sin embargo, ha reconocido, en numerosas ocasiones, la existencia de estafa en los llamados negocios jurídicos criminalizados (entre muchas SS 759/98, de 26 de mayo y 722/99 de 6 de mayo) que se produce cuando una de las partes tiene el propósito de antemano de no cumplir lo asumido por ella beneficiándose, con ánimo de lucro, de la prestación de la otra que, cumpliendo lo pactado, realiza un acto de disposición.

En caso próximo al aquí contemplado, en el que se había condenado en la instancia por un delito de estafa y otro de defraudación de las telecomunicaciones, el Auto de esta Sala de 13 de octubre de 1999, inadmitió el recurso de casación 3876/1998, que se interpuso por la condenada alegando que no había existido engaño de entidad suficiente para inducir a la Compañía Telefónica a un acto de disposición.

En el factum combatido en este Auto constaba que la recurrente -posiblemente en concierto con otra persona-. con la finalidad de obtener un beneficio económico, que consistía en contratar una línea telefónica, solicitó el alta de ocho líneas, a través del servicio de Telegestión de la Compañía Telefónica de España SA, dando siempre datos de identidad que no eran los suyos, con la finalidad de hacer llamadas y ofrecer que otros las hicieran, mediante el correspondiente cobro, sabiendo que no iba a pagar la facturación.

La Sala estimó que era acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia afirmar la existencia de un engaño bastante y suficiente para configurar al hecho como delito de estafa pues en el caso concurrían los requisitos necesarios del tipo, ya que la estafa, en general, "existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento".

Así ocurrió también en el presente caso. Engaño bastante "es aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consecución del fin propuesto y que tiene la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz al traspaso patrimonial" (SS 634/2000 de 26 de junio y 366/2003 de 15 de marzo).

El motivo ha de ser estimado.

CUARTO.- 1.- Por el mismo cauce que los anteriores se denuncia en el tercer motivo por el Ministerio Fiscal la inaplicación indebida de la falta del art. 623.1º del CP.

Recuerda que según el factum la acusada Consuelo , acordada con el acusado Cosme , por iniciativa de éste le sustrajo a su hermana Ana María el DNI, que Cosme utilizó para contratar los teléfonos móviles. El Fiscal de instancia calificó la falta del art. 623.1º, pidiendo para Cosme un mes de multa con cuota de 2000 pts y omitió petición de pena para Consuelo en razón al 268 CP.

Alega que la sentencia impugnada absuelve por entender que tal sustracción carece de "relevancia jurídico penal" al no reportar beneficio económico, con razonamiento que no es jurídicamente adecuado, porque según la STS de 27-11-93, la falta de hurto no exige que la cosa sustraída tenga valor intrínseco sino que represente algún lucro para el autor y en este caso, el DNI sustraído tiene un valor intrínseco para su dueño, por cuanto su obtención representa gastos e impresos y fotografías, y la privación del DNI supone nuevos perjuicios y gastos y el factum prueba que el beneficio consecuente al uso del DNI sustraído fue de 442.749 ptas.

2.- Este última pretensión casacional del Ministerio Fiscal también ha de ser acogida pues los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1º del CP.

Como ha dicho esta Sala el hurto, al menos en la modalidad de falta, no requiere que la cosas objeto del mismo tengan valor en sí mismas. La ley sólo requiere considerar el valor para graduar la pena aplicable, pero no para establecer la tipicidad. El Código no establece un valor mínimo para la falta y éste, además, no es conceptualmente necesario para la existencia de una cosa, como lo demuestra el art. 333 del Código Civil que no hace ninguna referencia al valor del objeto de la apropiación. (Art. 587.1º CP 1973 hoy art. 623.1º CP 1995).

No cabe duda que el concepto de cosa en el hurto, se trate de un delito o de una falta, no se agota en la materia que puede ser objeto de apropiación. La teoría y la jurisprudencia han establecido que el objeto de la apropiación puede ser también el valor que la cosa representa o corporiza. Dicho de otra manera, el hurto se comete tanto cuando el autor se apropia de la materia de la cosa, como cuando lo hace del valer que ésta materializa. (En este sentido S. de 27 de octubre de 1993, nº 103 de Jurisprudencia seleccionada: cuadernos del CGPJ).

Dados los hechos probados la autoría por inducción de Cosme es manifiesta conforme el art. 28.b CP; Consuelo autora material por cooperación necesaria está exenta de responsabilidad criminal por la excusa absolutoria del art. 268.1del CP.

El motivo ha de ser estimado.

QUINTO.- El factum dice literalmente que Consuelo padece oligofrenia o retraso mental en grado leve, que determina inmadurez en su personalidad, propensión a la manipulación y dificultades de comprensión, sufriendo de forma permanente una importante disminución de sus capacidades de conocer y querer lo que se integra y completa en el fundamento primero al referirse a las deficiencias que padece Consuelo debidamente analizadas por la pericial médico- forense practicada en el juicio oral.

También consta en el factum que Cosme fue ejecutoriamente condenado en sentencias declaradas firmes el 13-3-93, por un delito de hurto y el 21-3-96 por delitos de falsedad y estafa, lo que configura la agravante de reincidencia en los dos delitos.

La acusada Consuelo merece, sin duda, el beneficio de la atenuante por analogía del art. 21.6ª del CP en relación con la 1ª del mismo artículo, de acuerdo con doctrina jurisprudencial pues la oligofrenia, o retraso mental, puede afectar a la imputabilidad en concordancia con el grado que alcance esa peculiaridad personal en la que se tiene en cuenta las pautas psicométricas establecidas a las que se refiere con detalle la S.1272/99 de 9 de septiembre y las que la misma cita teniendo en cuenta, como en este caso es evidente, la disminución de sus facultades de conocer y querer y un coeficiente intelectual de 65 según el Test de Raven.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

SEXTO.- Como se anticipó al principio de esta sentencia "Telefónica Móviles España S.A". interpuso también recurso de casación contra la sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa procedente de Diligencias Previas nº 32/1997 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa. Lo articuló en tres motivos, todos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr y como ya se dijo también, coinciden esencialmente con los tres del Ministerio Fiscal, variando sólo en su ordenación sistemática y en no apreciar la excusa absolutoria en la falta de hurto, por lo que respecta a la acusada Consuelo .

En el primer motivo se denuncia la infracción, por indebida inaplicación, del art. 623.1 del CP en términos equivalentes a los del motivo tercero del Ministerio Fiscal, con la única diferencia de considerar autores a los dos acusados, sin apreciar a favor de ella la excusa absolutoria del art. 268 CP. El motivo, salvo en este último extremo, ha de ser estimado.

En el segundo, coincidente con el primero del Ministerio Fiscal, impugna como éste, la absolución del delito de falsedad del art. 392, en relación con el 390.1º y 3º del CP, y postula que así se declare y la condena de los dos acusados como autores de dicho delito. Ha de ser estimado.

En el tercero, la impugnación practicamente igual que la del motivo segundo del Ministerio Fiscal, con idéntica pretensión de que se condena a los dos acusados como autores de un delito de estafa de los arts. 248 y 249.1º del CP, rechazando que TMESA hubiera incurrido en negligencia alguna y alegando que sufrió un perjuicio de 442.749 pts.

El motivo ha de ser estimado.

Fallo

ESTIMAMOS íntegramente el recurso del Ministerio Fiscal y parcialmente el de la Acusación Particular Telefónica Móviles España, contra la sentencia de 10 de enero de 2001 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de estafa y otros contra los acusados absueltos Cosme y Consuelo , sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso y la devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chavarri José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

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