Sentencia Penal Nº 185/20...il de 2003

Última revisión
09/04/2003

Sentencia Penal Nº 185/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 09 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 185/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100182

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1473


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante (J. O. n° 225/02 )

Procedimiento Abreviado n° 4/02 (Instrucción n° 1 de Elda )

Rollo de Apelación n° 81/03

SENTENCIA Núm. 185

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a nueve de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 392, de fecha 9 de diciembre, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 4/02 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Elda por delito de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Benito , representado/a por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D. Vicente Amorós Torregrosa y como parte apelada Felipe , representado por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y defendido por el letrado D. Alejandro Pérez Marsá Mira..

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Benito (nacido el 9 de febrero de 1.970), en el momento de los hechos, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

1. El día 5 de octubre de 2.000, sobre las 18,30 horas, el acusado Benito se encontraba al volante de un autobús de la Cía. La Noveldense SA. realizando el recorrido que le correspondía en el desempeño de su trabajo habitual. Cuando llegó a la parada de la avenida Alonso Martínez de Elda con un cierto retraso, subió Felipe , quien con una irritación evidente le recriminó la tardanza y durante el recorrido llegó a insultarle gravemente, a lo que el acusado respondía también airado. La recriminación y la respuesta a la misma del acusado continuaron hasta la parada de la Avda. de Elda, a la altura del núm. 36, en la que se apeó Felipe . En ese momento, el acusado Benito se bajó por la puerta del conductor y rodeó el vehículo hasta llegar desde atrás a la altura de Felipe, que se encontraba todavía en la calzada. Benito cogió a Felipe de la solapa de la chaqueta y le zarandeó y empujó hacía detrás a la vez que le soltaba. En el retroceso, Felipe tropezó con el bordillo de la acera y cayó de espaldas de tal modo que se produjo un impacto de su cabeza contra el suelo y comenzó a sangrar.

2. Felipe sufrió un traumatismo craneo-encefálico y una contusión occipital , una contractura cervical y un hematoma subdural crónico. La curación requirió 16 días de ingreso hospitalario y provocó 128 días de incapacidad. Como secuelas han quedado un agravamiento de artrosis, una cervicalgia sin irritación branquial, un perjuicio estético ligero, así como un síndrome postconmocional y vegetativo con alteraciones de atención y de memoria y un déficit de coordinación psíquica.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno

1) Al acusado Benito .

1. Como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Como responsable civil de acuerdo con el 116. Del Código Penal a indemnizar a Felipe en la cuantía de

a) 960? por los días de hospitalización

b) 3.840? por los días de incapacidad y curación

c) 12.043,50? por las secuelas.

3. Asimismo, le condeno al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

2) A La Noveldense SA. como responsable civil subsidiaria en relación con las indemnizaciones a las que es condenado como responsable civil directo el acusado.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Benito el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7 de abril de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Señala el recurrente que no existe en su conducta "animus laedendi" ni dolo eventual al entender que las lesiones sufridas por el Sr. Felipe fueron causadas por haber tropezado con el bordillo de la acera y no por un golpe del recurrente. Además, señala que esta circunstancia se hace constar expresamente en la Resolución. Entiende que no se da el elemento subjetivo exigido en el art. 147 CP y que el dolo eventual exige que se prevea que se produzca el resultado y la conciencia de ello, entendiendo que el hecho de cogerle de la solapa y que éste al intentar soltarse perdiera el equilibrio no implica dolo eventual. Además, añade que no cubre la acción el resultado final, ya que de no existir el bordillo no hubiera ocurrido el hecho lesivo y que los hechos implicarían a lo sumo una falta de malos tratos del art. 617.2 y una falta del art. 621.3 CP.

Impugna, además, el importe de las responsabilidades civiles alegando que en cuanto al síndrome postconmocional no se acredita que padezca tales síntomas derivados, por lo que se debe responder de las lesiones y secuelas sufridas (agravamiento de artrosis previa, 2 ptos , cervicalgia sin irritación branquial 2 ptos, y perjuicio estético ligero , 2 ptos, lo que supone, señala, 960 Euros por días de hospitalización , 3.840 por días de incapacidad y curación y 2.609,22 euros por las secuelas. Además, interesa la no imposición de las costas de la acusación particular.

Segundo.- El recurso debe ser desestimado, habida cuenta que la relación de hechos probados fijada por el juez " a quo" se corresponde con la realidad de lo acontecido el día de autos. Además, el recurso incide en cuestiones jurídicas relativas a la admisión del dolo eventual en relación a los hechos, cuando los mismos determinan la admisión del dolo eventual que fija el juez " a quo" con sumo acierto, ya que describe con todo detalle y muy acertada y extensa fundamentación jurídica que la inmediación de la prueba ante él practicada junto con las máximas de experiencia determina la existencia del delito de lesiones por la existencia del dolo eventual, ya que la actuación del conductor del autobús bajando del mismo y dirigiéndose a la víctima llevó como consecuencia el resultado lesivo, aunque no querido como primera medida directa , lo que hubiera excluido el dolo eventual.

La existencia del dolo eventual debe ser admitido, como acertadamente razona el juez , tras describir con sumo detalle las declaraciones testificales ante él practicadas y el por qué de su convicción sobre los hechos probados al comparar y valorar las testificales practicadas. Pero hay que concluir que la valoración que efectúa es sumamente correcta y admitida en esta alzada ya que en efecto, de la prueba practicada se desprende que el acusado sujetó a la víctima por la solapa y la soltó a la vez que le daba un fuerte impulso hacia atrás, tropezando este con el bordillo, lo que implica un peligro desaprobado, como señala en el FD 2°. 1, b) de la resolución ahora recurrida.

Existe el elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la voluntad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, lo que constituye el dolo eventual.

A estos efectos , el TS señala que (STS 7-11-02) "El dolo, en el concepto de dolo natural, requiere dos elementos: conocimiento y voluntad, de manera que el sujeto debe saber lo que hace y querer hacerlo. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han distinguido tres clases de dolo, aunque ello, en general, sea indiferente a los efectos de calificación y penalidad: directo de primer grado, directo de segundo grado y eventual. En los delitos de resultado, en el primer caso , el autor quiere el resultado típico, de manera que su conducta está orientada precisamente a su consecución. En el segundo caso, aunque el autor no quiere directamente el resultado, éste se presenta como una consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admitida por él; y, finalmente , en el dolo eventual, el autor se representa la posibilidad del resultado y consiente o aprueba su producción (teoría del consentimiento), o bien se representa el resultado con un alto grado de probabilidad (teoría de la representación) , continuando su acción a pesar de no desearlo directamente. De modo sintético se ha dicho por esta Sala que es necesaria la representación del resultado y que sobre él intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él (S.T.S. núm. 1977/1995, de 24 Nov.). Desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, basta con que el autor provoque con su acción, de modo consciente, un riesgo para el bien jurídico que luego no puede controlar.

Desde luego, la acción de descender del autobús y dirigirse a un pasajero del mismo en actitud hostil para cogerle de la solapa y zarandearle en una parada empujándole, debe conllevar la previsibilidad del evento que ocurrió al existir un bordillo cerca y , como señala el juez, dado el carácter profesional del acusado como conductor de un autobús. Por ello, muy lejos de la interpretación que efectúa el recurrente debe entenderse bien admitida la existencia del dolo eventual , bien razonado por el juez en la Resolución por los motivos indicados, siendo previsible o debiendo habérsele representado que su acción podría acabar como realmente acabó , no existiendo falta en los términos que postula porque existió tratamiento médico y entendiendo que concurrió el dolo eventual fijado en la sentencia.

Pese a lo que consta en el recurso en la alegación 1ª, b) apartado 4° lo cierto y verdad es que el acusado sí que se presentó la posibilidad de que ocurriera el resultado lesivo con su actitud al bajarse del autobús y sujetar a la víctima zarandeándole junto al bordillo, no pudiendo negar que paró el autobús, descendió la víctima y el acusado hizo lo mismo por su puerta para dirigirse a él. Todo ello entra de lleno en la existencia del dolo eventual, como con acierto valora el juez, a tenor de la testifical ante el mismo practicada, siendo acertada su valoración que es lo que le corresponde a la Sala valorar en razón al privilegio de la inmediación del juez de instancia. El resultado era realmente previsible por lo que se rechaza el primer motivo del recurso.

En cuanto al motivo atinente a las responsabilidades civiles hay que señalar que en cuanto al síndrome postconmocional consta expresamente en el informe que se une al folio 93 y ss de autos y el juez señala con acierto en el FD 1º.4 que las lesiones y secuelas ha sido constatadas por especialistas y el informe que consta al folio 93 ha sido considerado correcto por el médico forense , por lo que se entiende que este informe es adecuado a las lesiones y secuelas que existen. Por ello, debe entenderse que las indemnizaciones son correctas y perfectamente valoradas y adecuadas al resultado lesivo producido, existiendo base suficiente , apreciada por el juez, para la determinación de las mismas.

Respecto a las costas de la acusación particular están perfectamente justificadas, ya que tras le extensa y detallada fundamentación jurídica del juez " a quo" se añaden las costas de la acusación particular habida cuenta que se considera relevante su intervención a la hora de determinar las responsabilidades civiles, por lo que su actuación ha sido necesaria.

Se debe desestimar también el motivo del recurso en este tema, ya que es doctrina ya consolidada por el Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca», en expresión utilizada por la Sentencia 22 Oct. 2001 , de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (Cfr. , entre muchas , Sentencias de 6 Abr. 1988, 2 Nov. 1989 , 9 Mar. 1991, 22 Ene y 27 Nov. 1992 y 8 Feb. 1995).

Es más la Sentencia del TS. de 25 Ene e 2001 que realiza un estudio exhaustivo sobre el tema debatido sienta los siguientes principios:

" 1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (ST.S.. 26 Nov. 1997, 16 Jul. 1998, 23 Marzo y 15 Sep. 1999, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS. 16 Jul. 1998, entre otras).

Por ello, se entiende que la intervención de la acusación particular ha sido necesaria como bien estima el juez " a quo" a la hora de determinar la responsabilidades civiles, o más bien no superflua , como hemos expresado anteriormente.

Con respecto a la adhesión al recurso de La Noveldense SL: hay que señalar que de acuerdo con un criterio ya reiterado [S.T.C. 13-5-1988 y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6-4-1989], el responsable civil y el tercero responsable civil sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso, etc.) pero no la culpabilidad penal del responsable directo, por lo que se rechaza el primer motivo y en cuanto al segundo relativo a las responsabilidades civiles se mantienen las mismas al no existir argumentos para su reducción y entender ajustada la suma impuesta , además, que el baremo de tráfico es meramente orientativo en supuestos distintos, por lo que las cantidades fijadas se entienden ajustadas a las lesiones y secuelas causadas, además de que, como antes se ha expuesto, el juez " a quo" ha valorado acertadamente la pericial y las lesiones y secuelas existentes.

Por todo ello, se rechaza el recurso deducido y la adhesión al mismo en base a los acertados razonamientos del juez " a quo".

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Benito debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 4/02, JO. n° 225/02, por el Magistrado-Juez de lo Penal n° 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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