Última revisión
14/03/2006
Sentencia Penal Nº 185/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 45/2006 de 14 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 185/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100590
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3089
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 45/06
Juicio de Faltas nº 246/05
Juzgado de Instrucción nº 2 Villajoyosa
SENTENCIA Núm. 185
En la Ciudad de Alicante a Catorce de marzo de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa en el Juicio de Faltas nº 246/05 sobre Daños y amenazas, habiendo actuado como parte apelante Lucas , asistido por la Letrada Dña. Yolanda Campos Alcaraz; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor de una falta de AMENAZAS a la pena de Multa de 16 DÍAS DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS , como autor de una falta de DAÑOS a la pena de Multa de 16 DÍAS DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para estas dos condenas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al denunciante en la cuantía de 150 euros por los daños causados en la vivienda propiedad de Carlos Daniel, con los intereses legales que procedan respecto de esta cantidad hasta que se realice el completo pago de la misma , con imposición de las costas procésales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lucas se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que la Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que la juez penal considera probada la existencia de las faltas de amenazas y daños, de tal manera que señala que aunque negó los hechos el denunciado, refiere que de la documentación obrante, - que se refiere a todo el contenido de la denuncia- la declaración del perjudicado que con su comparecencia en el plenario y ratificación de hechos,- incluso haciendo referencia a la repetición de los mismos- y el informe pericial donde consta el valor de los daños causados en la vivienda del denunciante declara probado que el día de autos el denunciado amenazó al denunciante y su mujer y le causó daños en la vivienda por importe de 150 euros. Así, la prueba obrante en autos ha sido correctamente valorada por la juez penal, ya que consta la documentación relativa a los hechos , tasación oportuna, declaración del perjudicado ratificando los hechos, por lo que no existe la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por ello, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones
1) La primera , que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que , por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento , dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado , y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia
2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)
3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.
3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada , en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia
3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, el recurrente discrepa de la valoración probatoria, pero ello no desvirtúa la probanza oportuna por las razones antes expuestas de la acertada expresión en la Sentencia del resultado probatorio. Así , no es causa que desvirtúa la probanza que las personas que el recurrente entiende que debían declarar no lo hayan hecho, ya que lo que enerva la presunción de inocencia es que haya prueba bastante , no que el recurrente entienda que debían haber comparecido determinados testigos, como refiere en el recurso , o que es imposible que nadie hubiera visto los hechos que se denuncian, por lo que no es la ausencia de pruebas lo que desvirtúa o puede hacerlo la probanza , sino que la concurrente ha sido considerada bastante por la juez " a quo" y así lo señala y fundamenta de forma coherente en la Sentencia ahora recurrida.
Respecto al informe pericial es una prueba adicional a la practicada, pero no es la única. Refiere que el perito solo constata la existencia de unos daños, pero evidentemente no su autoría. En el juicio oral se corrobora la prueba obrante en autos mediante la constatación de la reclamación por los daños causados y la reiteración de los hechos que refiere cometidos en anteriores ocasiones, por lo que aunque el recurrente entienda que la prueba no es bastante, para la juez ante quien se practica la prueba sí que lo ha sido, y no es todo, sino que lo argumenta de forma suficiente y coherente sin arbitrariedad.
El recurrente insiste en la inexistencia de pruebas respecto a las faltas de daños y amenazas , pero ello deriva de una distinta apreciación y valoración de la prueba del recurrente que no le otorga el mismo valor que la juez penal , aunque ello no implica nunca la presencia de error valorativo, sino una distinta apreciación valorativa. Por ello, tras la impugnación de la valoración de la prueba verificada el fiscal interesa la confirmación de la sentencia por sus acertados fundamentos; en consecuencia, debe confirmarse la Sentencia dictada por los argumentos expuestos y los que constan en la presente resolución con la corolaria desestimación del recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Lucas debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 246/05 , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Villajoyosa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
