Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Sentencia Penal Nº 185/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 207/2005 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 185/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100446

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1815

Resumen:
En el presente caso es meridiano que los perjudicados no han precisado de tratamiento médico para la curación de sus lesiones. Ambos padecieron una contusión torácica y el segundo, además, un traumatismo craneal. Tras la exploración y diagnóstico fueron remitidos a su domicilio con indicación de vigilancia sintomática, donde curaron sin necesidad de posterior asistencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00185/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000207 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000069 /2005

NUMERO 185/06

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 69/2005 sobre Lesiones Trafico, figurando como apelantes D. Ricardo , D. Jose Pedro , D. Luis Pedro y Dª Luisa , y como apelados D. Ángel Jesús y MUTUA PANADERA DE VALENCIA, representados por la Procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Ángel Jesús de la Falta de la que se le acuso en el juicio.

UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCION LLEVESE A CABO LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO.

Las costas procesales se declaran de oficio".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ricardo , Jose Pedro , Luis Pedro y Luisa , que les fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 207/2005 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Que el dia 1-12-2002 sobre las 11,30 horas circulaba correctamente por la calle dela Cantaleta en Santiago De Compostela el denunciante Ricardo con el coche SEAT Ibiza matricula QI-....-QQ , y propiedad de Luisa , cuando a la altura de una curva a su izquierda s encuentra en su carril con el coche Citroen AX matricula XU-....-OS conducido por el denunciado Ángel Jesús y asegurado en la Mutua Panadera Valenciana con numero de póliza 2001/007470 siendo propiedad de Elsa , el cual debido a la velocidad excesiva para la vía y la condiciones de la misma, en atención a que llovía estando aquel mojado, pierde el control de su vehículo al tomar la curva a su derecha, chocando con el coche que conducía el denunciante en el que además de ocupantes viajaban Jose Pedro y Luis Pedro , los cuales junto con el conductor denunciante resultaron con lesiones, si bien ninguno de ellos necesito tratamiento médico ni quirúrgico para alcanzar la sanidad de las mismas.

El SEAT Ibiza no fue reparado."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la consideración de que las lesiones sufridas por los perjudicados precisaron para su curación de tratamiento médico, alegando que tiene tal condición la pauta de reposo y antiinflamatorios prescrita por el médico en la única asistencia facultativa.

Para que las lesiones causadas por imprudencia leve puedan ser calificadas como falta es preciso que la lesión causada tenga, desde un punto de vista objetivo, una entidad suficiente para poder ser, en el caso de haber sido causada dolosamente, constitutivas de delito (artículo 621 del Código Penal ). La remisión a lo previsto en el artículo 147.1 del Código Penal es implícita, pero inequívoca. En éste precepto se dispone que la es necesario para lesión pueda ser constitutiva de delito que "requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico, aclarando además que "la simple observancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico".

SEGUNDO.- A pesar de las precisiones legales definir lo que es tratamiento médico y decidir en cada caso si el tratamiento ha existido no es siempre una cuestión pacífica.

Sobre el particular dice con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 10-04-2002 EDJ 2002/9886 que el tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc), quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". (STS num. 411/2000, de 13 de febrero de 2000 EDJ 2000/2248 , que cita la STS de 9 de febrero de 1996 EDJ 1996/704 ). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico "toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la enmiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (sentencia de 2 de junio de 1994 EDJ 1994/5092 ) una vez que se admite que "tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico" (STS num. 1556/2001, de 10 de septiembre EDJ 2001/26948 ). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo, con independencia del éxito que finalmente se alcance.

TERCERO.- En el presente caso es meridiano que los perjudicados D. Luis Pedro y D. Jose Pedro no han precisado de tratamiento médico para la curación de sus lesiones. Ambos padecieron una contusión torácica y el segundo, además, un traumatismo craneal. Tras la exploración y diagnóstico fueron remitidos a su domicilio con indicación de vigilancia sintomática, donde curaron sin necesidad de posterior asistencia.

Más dudas puede presentar la cuestión respecto del perjudicado D. Ricardo que sufrió una contusión esternal y al que, , según el medico forense, ya que nada consta en el parte de asistencia hospitalaria incorporado en las actuaciones, se le pautó medicación antiinflamatoria y reposo. Curó sin complicaciones y no precisó de nueva asistencia, ni de seguimiento médico. La conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, no es contraria a lo que jurisprudencialmente se viene entendiendo por tratamiento médico. En principio éste parece exigir una asistencia facultativa posterior a la primera cura, real o debida. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1.999 dice que "a efectos penales, por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión -artículo 147.1 del Código Penal de 1.995 y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa". En el presente caso no hay razones que permitan considerar que la pauta de reposo y los antiinflamatorios prescritos, de los que se desconoce la composición y la dosis prescrita, se utilizaron para curar una contusión, que en condiciones normales cura sola, ni para reducir las consecuencias de una lesión incurable. Con lesiones similares los otros dos perjudicados curaron sin administración de fármacos. Reposo y antiinflamatorios son medias de cautela o prevención que no constituyen tratamiento médico. Ni siquiera el médico requirió al lesionado para que acudiese nuevamente a consulta con el fin de comprobar la evolución de una lesión, lo que sólo se explica desde la consideración de que dicha lesión va a curar por si misma, sin necesidad de nuevas asistencias, de vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.

Por ello, al no estar probada la concurrencia de tratamiento médico para la curación, la absolución en un supuesto de lesiones causadas de forma imprudente ha de ser confirmada.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , D. Jose Pedro , D. Luis Pedro y Dª. Luisa contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santiago, en los autos de juicio de faltas nº 69/2005, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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