Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Penal Nº 185/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 31/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 185/2006

Núm. Cendoj: 35016370012006100336

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1224

Resumen:
Además de los argumentos expuestos al respecto por el Juez "a quo", existe un dato revelador de esa intencionalidad, pues la propia denunciada (según admitió la misma en el plenario) el día de autos no permitió que el denunciante viese a su hijo cuando fue a recogerlo, y si bien la enfermedad que padecía el menor podría haber justificado el incumplimiento del régimen de visitas, lo que resulta injustificable e incomprensible es que la recurrente, de ser ciertos sus temores de que las afecciones del menor se viesen agravadas por la salida del mismo del domicilio materno, no permitiese al denunciante ver a su hijo, no sólo para que pudiese comprobar su estado, sino para que pudiese estar con él al menos durante un breve espacio de tiempo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de junio de dos mil seis.

Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 381/2005, del Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 31/2006, seguidos entre partes, como apelante, doña Amelia, defendida por la Letrada doña Soledad Méndez Borges, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública , y don Jon, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña María del Carmen Quintero Janina.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio de Faltas nº 381/2005, se dictó en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Dª Amelia como autora responsable de una falta ya descrita a la pena de multa de 10 días. Cada cuota diaria se fija en 5 €. La anterior multa deberá ser satisfecha por la condenada en el plazo de 2 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Amelia con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, impugnando tanto el Ministerio Fiscal como don Jon el recurso de apelación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia y noestimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente sostiene que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, alegando a tal efecto: 1º) que el día de autos no se cumplió el régimen de visitas debido a que el menor se encontraba enfermo, no por capricho de su madre ni con la intención de ésta de incumplir el régimen de visitas; 2º) que en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada no se asegura que se aportó un parte médico, sino se dice "·al parecer un médico diagnóstico un padecimiento al menor", 2º) que el propio denunciante en el plenario admitió que este hecho nunca se había repetido; y 3º) que es cierto que el menor el día 3 de octubre acudió a la guardería, después de haber recibido el alta del médico.

SEGUNDO.- Aún cuando la recurrente formalmente no aduce ninguno de los motivos de impugnación a que se refiere el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ) del conjunto de alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación se desprende que implícitamente se invoca como motivo de impugnación la infracción de precepto legal, en concreto, del artículo 618.2 del Código Penal .

La propia recurrente admite que el domingo día 2 de octubre de 2005 le correspondía, de acuerdo con lo establecido en resolución judicial, al denunciante estar con el hijo menor de ambos y que ella no le entregó al niño porque éste se encontraba enfermo y el médico había prescrito que estuviere resguardado en su domicilio. Constando el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente y dado que para la perpetración de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal no basta el incumpliendo del régimen de visitas aprobado por resolución judicial, sino que es preciso la existencia de un elemento subjetivo, consistente en la voluntad rebelde y deliberada de incumplir dicho régimen, la única cuestión a dilucidar radica en determinar si existía esa voluntad o no por parte de la recurrente. En este sentido se ha de señalar que, además de los argumentos expuestos al respecto por el Juez "a quo", existe un dato revelador de esa intencionalidad, pues la propia denunciada (según admitió la misma en el plenario) el día de autos no permitió que el denunciante viese a su hijo cuando fue a recogerlo, y si bien la enfermedad que padecía el menor podría haber justificado el incumplimiento del régimen de visitas, lo que resulta injustificable e incomprensible es que la recurrente, de ser ciertos sus temores de que las afecciones del menor se viesen agravadas por la salida del mismo del domicilio materno, no permitiese al denunciante ver a su hijo, no sólo para que pudiese comprobar su estado, sino para que pudiese estar con él al menos durante un breve espacio de tiempo.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Amelia contra la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio de Faltas nº 381/2005 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.