Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 185/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 232/2008 de 04 de diciembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 185/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00185/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 232/08
Proc. Abrev. nº 76/07, Jdo. De Instrucción nº 2 de Ávila
Causa nº 125/08, Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 185/08
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 4 de diciembre de 2008.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 125/08 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 76/07 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 232/08, por delito de desobediencia, siendo parte apelante D. Bruno , representado por el Procurador
D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Antonio Caro Picon, y parte apelada el Ayuntamiento de Ávila, representado por la Procuradora Dña.
Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Pedro Pablo Gómez Albarrán, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 2 de octubre de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 19,15 horas del pasado 10 de septiembre de 2007, el acusado, Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba conduciendo el turismo de su propiedad, modelo Volvo, matrícula ER-....-E , por la c/ Ajates de esta ciudad, observando en tales momentos los agentes de la Policía Municipal de Ávila nums. NUM000 y NUM001 que no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Y sabiendo, además, tales agentes que Bruno carecía de permiso de conducir, le siguieron hasta la c/ Las Moradas donde le vieron como estacionaba, sin problema alguno, el referido vehículo.
Al solicitarle los agentes la documentación del vehículo, a lo que Bruno respondió negándose a entregarla; observaron que este presentaba determinados síntomas o signos de influencia alcohólica tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa y repetitiva, comportamiento alterado y arrogante, etc., en vista de lo cual le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, negándose a ello Bruno de modo reiterado, pese a que continuadamente los funcionarios policiales le recordaban las consecuencias legales de dicha negativa; alegando él que como no había conducido vehículo alguno en los momentos precedentes no tenía porqué realizar las susodichas pruebas."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Bruno , como autor directamente responsable de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad (por negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la totalidad de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Bruno , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los mismos son legalmente constitutivos de un delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad por negativa a la práctica de pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el art. 380 del CP , en relación al art. 556 del mismo
Recurre la defensa de éste la sentencia de primer grado, alegando que no se hizo constar en el relato de hechos probados que el recurrente fue seguido por Agentes de la Policía Local sin notar ninguna incidencia en la conducción, aparcando correctamente su vehículo. Hechos éstos, que, de ser ciertos, no tendrían por qué ser aludidos, ya que no se castiga al recurrente, al menos desde el punto de vista penal, por una conducción inadecuada, sino por negarse a someterse a las pruebas de detección alcohólica.
Invoca la misma parte apelante que los síntomas que presentaba Bruno no fueron probados, basándose los Agentes en impresiones subjetivas.
El motivo tampoco puede ser atendido, pues a parte de que los Agentes de la Policía Local declararon, en el acto del juicio, que el aquí apelante presentaba síntomas de haber consumido alcohol, pues despedía el olor característico, tenía su rostro enrojecido, la deambulación no era del todo correcta, aunque no se caía, no andaba bien (así Policía Local con carnet NUM000 ), añadiéndose que tenía habla pastosa y fuerte olor a alcohol (Policía Local con carnet NUM001 ), en realidad el delito aplicado no se encuentra en el art. 379 del CP , sino en el art. 380. La conducta típica se produce cuando el Agente de la Autoridad requiere de forma directa y expresa personalmente al conductor a someterse a las pruebas de detección alcohólica, y éste se niega reiteradamente.
Lo que exige el art. 21-2 del Reglamento General de Circulación , a fin de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es sólo exigible para una sentencia condenatoria; sino tan sólo la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad.
No puede pues, acogerse la argumentación del recurrente que parece conducir inequívocamente a la conclusión de que el delito del art. 380 del CP sólo sería apreciable cuando a la vez concurra el delito del art. 379 del CP (S.T.S . d
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se invoca nuevamente que no existieron los síntomas que los Agentes de la Autoridad apreciaron, no siendo de aplicación el art. 380 del CP , ya que el acusado recurrente conducía con normalidad.
El motivo tampoco puede admitirse, pues el "iter" de los hechos provino de que el recurrente conducía sin cinturón de seguridad, y, además, los Agentes conocían que no tenía carnet de conducir (lo que ha quedado demostrado documentalmente) (vid folio 32).
Al ser requerido para ser denunciado, administrativamente, observaron que tenía signos evidentes de conducir su vehículo bajo la influencia de alcohol, por lo que fue requerido a someterse a dichas pruebas.
El art. 380 del CP castiga al conductor que, requerido por el Agente de la Autoridad, se negare a someterse a las pruebas legales establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el art. 379 .
Si hubiera sido un requerimiento de los Agentes sin haber apreciado síntoma alguno, sí sería aceptada la tesis del apelante.
Pero de ir conduciendo sin cinturón, sin carnet de conducir, además se observaron síntomas de que el apelante conducía embriagado, es por lo que su negativa reiterada a someterse a la determinación del grado de impregnación, consistente en la verificación del aire espirado mediante etilómetro de precisión, ya supone la consumación del delito de desobediencia.
Por todo ello, se desestima el motivo.
TERCERO.- Alega, por último el apelante que no se le deben imponer las costas, y menos los de la acusación particular.
El motivo del recurso igualmente tiene que ser rechazado, por aplicación de lo que disponen los arts. 123 y 124 del CP .
La doctrina jurisprudencial considera que se deben incluir las costas de la acusación particular cuando su actuación es relevante y su actividad investigadora contribuyó a la clarificación de los hechos.
No se limita su actuación a la actividad calificadora, sino que durante la tramitación del proceso adoptó una postura integradora y homogénea con la desplegada por la acusación pública (vid Ss. T.S. de 22 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2001 ).
En el presente caso, es claro que la acusación particular intervino en defensa de los Policías Locales denunciantes, se personó desde el principio (folio 33), intervino activamente en las declaraciones de los denunciantes y del imputado; solicitó la transformación de las diligencias previas acomodándolas a los trámites del procedimiento abreviado; calificó los hechos, intervino en el acto del juicio de forma activa, e impugnó el recurso de contrario.
Por todo ello, la Sala desestima el motivo, y, con ello, la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 125/08, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
