Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 185/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 145/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 185/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100988
Núm. Ecli: ES:APC:2009:3053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00185/2009
Rollo : RJ 145/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000010 /2009
S E N T E N C I A Nº 185/09
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de 2009.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 13/4/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 10/09, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 145/09 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Norberto , con DNI nº NUM000 ; como apelados DON Sebastián , con DNI n° NUM001 y el MINISTERIO FISCAL; siendo también partes en el proceso DON Carlos María , con DNI n° NUM002 y DOÑA Ariadna , con DNI N° NUM003 ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la Pena de MULTA de 1 MES a razón de 12 Euros diarios con aplicación del articulo 93 del C. Penal y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Sebastián en la cantidad de 300 Euros sí como en los gastos medico farmacéuticos que acredite en ejecución de sentencia, y al pago de las costas. Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Carlos María y a Ariadna de los hechos por los que venían siendo acusados".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se postula en el recurso que no existió la agresión que la sentencia reputa probada. Se propone pues una nueva valoración de la prueba practicada, pero no cabe estimar que la ponderación llevada a cabo en la sentencia recurrida se aparte de criterios de racionalidad, de máximas de experiencia o de las pautas que la jurisprudencia (STS 20 de julio de 1998; 24.6.00 927/00; 7-7-2000 1208/2000, entre otras muchas ) ha venido estableciendo para contrastar el valor probatorio de las declaraciones del perjudicado por la actuación enjuiciada.
Así, el previo conflicto económico existente entre denunciante y denunciado podrá determinar que se intensifique la atención respecto de la verosimilitud de la tesis acusatoria, pero no priva a la misma, por sí solo, de fiabilidad.
En segundo lugar, la descripción de los hechos brindada por el denunciante ha sido estimada verosímil y fiable por la juzgadora que presenció la prueba. La descripción de los hechos que se realiza no es absurda ni necesariamente improbable, apareciendo como mucho más ajustada a lo que normalmente acontece que la conducta histriónica que se apunta como tesis de descargo. La declaración del denunciante en juicio aparece como coherente con la denuncia inicial y también con la declaración de la coimputada y el hecho reconocido de que la misma golpeara al denunciado, que resultaría gratuito de acuerdo con la tesis que éste mantiene, pero que es explicable si se tratara de una reacción frente a la agresión previa del mismo respecto de su hijo.
El recurso insiste en que, por una parte, es significativo que el denunciante no aportase a juicio a los testigos que en el atestado se mencionan como presenciales del suceso. Puede señalarse que según la norma (arts. 962.1 y 964.3 LECR .) en los juicios inmediatos de faltas ante el Juzgado de Guardia la citación de los testigos identificados en el atestado se hace de oficio (por iniciativa policial o judicial, según la forma de incoación), como también cuando se lleve a cabo la convocatoria según el trámite común (art. 966 LECR .), lo que también es apreciable en la regulación del juicio (art. 969.1 LECR ) en que los testigos "convocados", es decir, los llamados por el órgano judicial -o por la Policía, en su caso- declaran antes de que se practique la prueba aportada por la acusación, por lo que no cabe admitir que la prueba testifical quede supeditada -en lo que se refiere a infracciones perseguibles de oficio- a la que el denunciante pueda aportar al juicio, o a la que inste expresamente que sea convocada.
Dicho esto, la ausencia en juicio de testigos mencionados en el atestado y que debieron ser convocados de oficio no fue intentada subsanar en la vista por ninguna de las partes, como podrían haber intentado, por lo que las declaraciones que pueden ser tenidas en cuenta se ciñen a la de los implicados, pero ello no determina la insuficiencia de éste material probatorio sino que, como es pauta en la ponderación de la declaración de la víctima, se deban aplicar los criterios valorativos que tal prueba exige para que pueda enervar la presunción de inocencia.
También el recurso incide en que las lesiones apreciadas al denunciante no son coherentes con las constatadas en el informe médico. Los actos de arrojar al suelo y sujetar allí por el cuello al denunciante aparecen como compatibles con las lesiones en cuello que en el parte médico se objetivan. La duda radicaría en la falta de reflejo corporal de los actos agresivos iniciales (cabezazo y puñetazo en el pecho), pero aplicando máximas de experiencia cabe estimar que la contusión en hombro puede obedecer a este segundo acto, por la proximidad de las zonas afectadas -sin perjuicio de que también podría haber sido causada cuando estaban en el suelo- y que es posible que el cabezazo, por la razón que fuera, no hubiera sido particularmente violento y no dejara una huella perceptible poco tiempo después cuando se acudió al facultativo.
En consecuencia, ha de estimarse que el criterio de la juzgadora de instancia de estimar los datos médicos apreciados como corroboradores de las manifestaciones incriminatorias -verosímiles y persistentes- realizadas por el denunciante no aparece como erróneo, por lo que la decisión recurrida ha de ser mantenida.
SEGUNDO- Se cuestiona en el recurso la cuantía de la indemnización y la cuota diaria de multa, carentes de fundamentación alguna en la resolución recurrida.
En cuanto a la indemnización, la cantidad de 300 euros no aparece en absoluto desproporcionada para los 5 días impeditivos y los 15 no impeditivos que resultaron como periodo de incapacidad, pues la indemnización ni siquiera alcanza la cuantía que resultaría de la aplicación de los baremos fijados para la reparación del daño personal derivado de accidentes de tráfico, de indudable valor orientativo, y ello pese a que tal resarcimiento no cubre el indiscutible mayor daño moral que se deriva de la producción dolosa de las lesiones, como es el caso.
Dada la condición de empresario del recurrente que se deriva de las actuaciones, la cuantía fijada no se puede estimar excesiva pues, considerando razonable que la multa comprometa una tercera parte de los ingresos diarios -como corresponde a su función de pena real, no simbólica-, la cuota impuesta se acomodaría a un nivel económico que no duplicaría el salario mínimo interprofesional, lo que no resulta desproporcionado.
TERCERO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Norberto frente a la sentencia de 13/4/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 10/09 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
