Sentencia Penal Nº 185/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Penal Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 90/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100413

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 90/10 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 483/06

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : LEGANES Nº 3

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 185/10

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Caser Seguros, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de octubre de dos mil ocho, en juicio de faltas número 483/06, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Leganés.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha treinta de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia en juicio de faltas número 483/06, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Leganés .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" El pasado día 17 de octubre de 2.006, sobre las 22,30 horas, en la AVENIDA DE EUROPA de LEGANES tuvo lugar un accidente de circulación, entre el vehículo turismo, marca OPEL, modelo ASTRA, matrícula X-....-XL , conducido por Apolonio y asegurado en la COMPAÑÍA CASER y el vehículo motocicleta, marca KAWASAKI, modelo KLE500, conducido por su propietario Cayetano . El accidente se produjo al invadir el turismo, sin señalizar la maniobra, el carril por el que circulaba la motocicleta, colisionando con ésta y provocando la caída de su conductor. Como consecuencia del citado siniestro Cayetano resultó lesionado habiendo invertido en su curación 64 días, que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación tratamiento médico y quedándole como secuelas gonalgia y rodilla derecha dolorosa y se le ocasionaron gastos derivados directamente del siniestro en chaqueta, pantalón y guantes, con siniestro total de la motocicleta del denunciante.."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor de una falta de imprudencia, a la pena de 15 DÍAS de MULTA con cuota de 6 euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago , así como al abono de las costas propias del juicio y a que indemnice , con responsabilidad civil directa de la COMPAÑÍA CASER , a quien se aplicaran los intereses del Art. 20 de la L.C.S ., a Cayetano en la cantidad de 10.259,58 euros , más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor de las prendas dañadas (precio de chaqueta, pantalón y guantes, de tipo medio en el año 2006) según tasación pericial"

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Caser Seguros.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea el recurrente su discrepancia, respecto a lo que califica de escueta valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Nos dice que el Magistrado de instancia sólo tuvo en cuenta para establecer los hechos probados de la sentencia, la declaración del denunciante y de su testigo, sin, por el contrario, considerar en absoluto la declaración de su cliente Don Apolonio ni el atestado policial ni la declaración del agente de la Policía Municipal C119.

He visionado el acto del Juicio de Faltas y consideró correcta la valoración que ha efectuado el Magistrado de instancia. El denunciado, domiciliado en la localidad Zaragoza, en su legítimo derecho de no comparecer al acto del Juicio de Faltas se limitó a enviar una declaración jurada de su versión de la forma en la que se había producido la colisión entre él y el denunciante. Su incomparecencia aunque, desde luego, amparada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal limito un más amplio ejercicio de la contradicción. Así cuando el letrado recurrente señala lo que considera que son las contradicciones que él ha podido apreciar en el denunciante nos encontramos que las mismas no han tenido la paridad que hubiera permitido el ejercicio de la contradicción, precisamente a través de la versión del denunciado.

Por otra parte el agente de la Policía Municipal explicó con claridad que el atestado se había redactado fundamentalmente a partir de la información que le habían dado ambos conductores del sentido en el que circulaban. Reconoció también este agente que en el momento en que sucedió la colisión ni él ni sus compañeros se encontraban presentes y que aunque había más personas en el lugar de los hechos, ninguna de ellas se les ofreció a ellos como testigos.

Finalmente también este agente de la Policía Municipal explicó que le resultaba difícil en aquel momento justificar las presunciones de cómo podría haberse producido realmente la colisión puesto que era necesario tener en cuenta ,no sólo el lugar donde se habían producido los desperfectos en los vehículos sino también donde se habían producido las lesiones en la persona que había resultado herida. Dijo así mismo el agente de la Policía que quien podría hacer mejor ese juicio de valoración de hipótesis eran las compañías de seguros que son las que tienen profesionales mejor preparados para ese cometido.

SEGUNDO.- Me ha resultado convincente la declaración del denunciante , y resulta consecuente con la declaración del testigo que explicó también de forma clara, en mi criterio, su presencia y la versión de los hechos que ofreció al Juzgado. Es así que aunque los informes, que recogen normalmente los atestados policiales aportan elementos objetivos que ayudan a configurar mejor las características que haya podido tener la colisión, en este caso no ha logrado desvirtuar la versión del denunciante no sólo porque como el propio agente reconoció no estuvo presente en el momento de suceder el accidente, (y si sin embargo estuvo el testigo señor Imanol ), sino porque el mismo admitió la dificultad de exactitud en la formulación de las hipótesis de culpabilidad , si no aparecen debidamente contrastadas por todo el conjunto de los datos objetivos necesarios. Además también recalcó ahora que aunque el tribunal de la apelación comparte la inmediación con el de la instancia, gracias a la percepción que nos permite la grabación audiovisual del acta, hay datos que sin duda y en este tipo de procesos ha podido percibir mejor el propio Magistrado de la instancia .

TERCERO.- El letrado impugnante ha cuestionado la legitimación activa del recurrente para efectuar el recurso de apelación que ahora resuelvo. Sin perjuicio de la ambigüedad que en este momento implica esta cuestión, cuando la aseguradora ha participado en la primera instancia con amplitud y acción procesal, entiendo que debo resolver el recurso de fondo como he hecho en los dos fundamentos anteriores, pues la recurrente asumió en el acto del correspondiente Juicio de Faltas la defensa del denunciado y no solamente de la compañía aseguradora y no me consta que su recurso no tenga en este momento el mismo carácter.

CUARTO.- Aunque rechazó el recurso las costas son declaradas de oficio. El letrado recurrente ha ejercido el derecho a la doble instancia de su cliente.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caser Seguros, contra la Sentencia dictada con fecha treinta de octubre de dos mil ocho, en Juicio de Faltas número 483/06 , del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Leganés, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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