Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 341/2009 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100314

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00185/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 185/2010

En la Ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 187/2009, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de negativa a practicar la prueba de alcoholemia contra Enrique , como parte apelante, representado por el Procurador D. José Antonio Ortiz Gómez y defendido por el Letrado D. Pedro Rivera Barrachina, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 341/2009 (el 3 de diciembre de 2009), señalándose el día 9 de julio de 2010 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se declara probado que el día 20 de septiembre de 2009, sobre las 00,30 horas, el acusado Enrique , nacido el 23-03-1976, con NIE NUM000 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2008 por delito de malos tratos, causa en que se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por dos años, conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol, el vehículo BMW matrícula ....-PQV , por la localidad de Molina de Segura, cuando en la calle Marquesa Villa San Román realizó un giro prohibido, resultando que detrás circulaba un vehículo de la Policía Local de Molina de Segura, llegando a situarse el vehículo BMW en paralelo al vehículo policial, procediendo los agentes de la Policía Local a seguir al turismo y cuando éste iba a estacionar se colocaron delante y al apreciar en su conductor síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas lo requirieron para realizar las pruebas de alcoholemia, negándose el acusado a ello hasta en tres ocasiones, siendo informado por los agentes de la obligatoriedad de la realización de las pruebas con la advertencia de que su negativa llevaría consigo la comisión de un delito contra la seguridad vial, persistiendo el acusado en su negativa.

Que los signos que presentaba el acusado eran fuerte olor a alcohol, respiración profunda, rostro rubicundo, habla repetitiva, comportamiento grosero y eufórico, ojos acuosos y enrojecidos y pupilas dilatadas y sin reacción a la luz".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno al acusado Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delio contra la seguridad vial por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definidos, a las penas de, por el primer delito, 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; y por el segundo delito, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales.

Expídase testimonio del acta del juicio, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, para su remisión al Juzgado Decano de Instrucción para su reparto, a fin de incoar diligencias previas contra Teofilo , Victor Manuel y Donato por la presunta comisión de un delito de falso testimonio."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo en autos, por cuanto su defendido ha negado en todo momento que condujera el vehículo, tal y como también han afirmado tres testigos propuestos por la Defensa y que iban con él en el vehículo, rechazando así la versión de los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos, entre cuyas manifestaciones existen incluso ciertas contradicciones, y sin olvidar que dicho testimonios carecen de la presunción de veracidad, amén de no cumplirse las exigencias jurisprudenciales requeridas para las víctimas y también extensibles al resto de los testigos. Señalando que surgiría una duda razonable que obligaría a la absolución de su defendido en virtud del principio in dubio pro reo. Lo anteriormente señalado incidiría en el delito de negarse a practicar las pruebas de alcoholemia, sólo exigible para el conductor del vehículo, no siéndolo su defendido.

Señala por último que la sentencia no habría cumplido la exigencia constitucional y legal de motivación de la pena, individualización que no se habría producido en este caso en los términos de motivación requeridos. Alegando a tal efecto diversa jurisprudencia en sustento de su petición, interesando así la imposición de las penas en su extensión mínima.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 13 de noviembre de 2009 interesaba la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, generadora de vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo válida, por cuanto su defendido ha negado en todo momento que condujera el vehículo, tal y como también han afirmado los tres testigos propuestos por la Defensa y que iban con él en el vehículo, rechazando así la versión de los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos, entre cuyas manifestaciones existen incluso ciertas contradicciones que hacen dudar de sus testimonios, y sin olvidar que dichos testimonios carecen de la presunción de veracidad, amén de no cumplirse en esas manifestaciones las exigencias jurisprudenciales requeridas para las víctimas y también extensibles al resto de los testigos.

Alega que surgiría una duda razonable que obligaría a la absolución de su defendido en virtud del principio in dubio pro reo, y que lo anteriormente señalado incidiría en el delito de negarse a practicar las pruebas de alcoholemia, sólo exigible para el conductor del vehículo, no siéndolo su defendido, lo que llevaría a su absolución.

Señala por último que la sentencia no habría cumplido la exigencia constitucional y legal de motivación de la pena, individualización que no se habría producido en este caso en los términos de motivación requeridos, e interesando, con carácter subsidiario, la imposición de las penas en su extensión mínima.

SEGUNDO: En este caso todo el alegato del recurrente se centra en una cuestión única y esencial, él no era el conductor del vehículo, limitándose todo el discurso argumental a incidir en ese extremo, sin ni siquiera plantearse que no fuera afectado por el alcohol (que el propio acusado reconoce, no sólo en cuanto a su ingesta elevada, sino a su afectación en sus facultades psicofísicas). Extremo éste, el de ser o no ser el conductor del vehículo, que se proyecta directamente en los dos delitos que han merecido el reproche en la instancia.

La prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal, y esa realidad no ha escapado a la apreciación y valoración de la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios ante ella vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Los antedichos medios de prueba exigen una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones, y no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta.

No puede obviarse, se insiste, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no se aprecia en este caso-).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. La Sala, ponderando la valoración de la Juez a quo y los medios de prueba en que se funda, aprecia que la conclusión alcanzada por dicha Juzgadora es racional y se encuentra fundada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (escrita) no permite plasmar la totalidad de lo verbalmente expresado, y en ningún caso el modo y circunstancias gestuales de quien declara (lo que sí es apreciado en su totalidad por la Juzgadora de instancia).

Tal y como la sentencia refleja en el análisis de la prueba practicada, vertido en el Fundamento de Derecho Primero, existen dos versiones sobre los hechos, la de los dos agentes policiales que inicialmente intervinieron (que iban en el vehículo policial y apreciaron la manera de conducir y quién era el conductor del vehículo, identificando sin ningún género de dudas al acusado), resultando coincidente el testimonio de ambos agentes en lo que constituye la razón y esencia de la cuestión suscitada (quién era el conductor del vehículo), y la sostenida por el acusado y sus tres compatriotas relacionados con él por amistad o afecto (que no era el acusado el conductor del turismo).

La Juzgadora de instancia efectúa un riguroso análisis de esa prueba personal, otorgando mayor credibilidad a la versión de los agentes por los razonados fundamentos expuestos en el referido Fundamento de Derecho Primero, analizando de modo preciso y riguroso las razones de atribución de mayor verosimilitud y credibilidad al testimonio de los dos agentes que al de los amigos (llegando a señalar la concurrencia de ciertas contradicciones en el testimonio de uno de los amigos y de la novia, así como de exponer lo inadmisible e inverosímil de la versión que tratan de sostener el acusado y los referidos testigos). Esa faceta es la estricta de credibilidad antedicha, y que se ha fundado en la inmediación (que se proyecta exclusivamente en el Juzgador de instancia) y en un análisis y ponderación racional y razonable, de los testimonios vertidos (en los términos ampliamente argumentados de la sentencia), que ya no sólo inciden en la fijación de los hechos, sino en la consecuencia jurídica de deducir testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio contra los tres testigos que faltan a la verdad.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia, pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que no surge ninguna duda racional sobre la comisión de los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

TERCERO: Resta por analizar el reproche de no haberse cumplido la exigencia constitucional y legal de motivación de la pena, individualización que no se habría producido en este caso en los términos de motivación requeridos, por lo que interesaba, con carácter subsidiario, la imposición de las penas en su extensión mínima.

Las penas impuestas lo han sido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la extensión siguiente: por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años), y por el delito de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia (10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores).

Esas penas suponen la imposición en la mitad superior de las penas de multa y de privación de libertad respectivamente, y en la mitad inferior en las restantes penas impuestas, cuando al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según el artículo 66.1.6ª del Código Penal , sería factible su imposición en la extensión que se estime adecuada, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Dicha facultad ha sido valorada por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, en términos de escasa precisión, por cuanto se limita a señalar que el acusado realizó un giro prohibido, con el consiguiente peligro que ello conlleva para otros usuarios de la vía (extremo éste relativo al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), y que el acusado no mostró colaboración alguna con la Administración de Justicia (sin concreción alguna derivada de la propia justificación, por cuanto el acusado no está obligado a colaborar con la Administración de Justicia, sin perjuicio que deba asumir las consecuencias de sus actos y de sus omisiones o negativas, amén de sus estrategias defensivas).

En todo caso, la referencia al giro prohibido, sí constituye un elemento digno de ponderación para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incluible en la indicación "gravedad del hecho", lo que proyectaría una mayor gravedad del comportamiento tipificado, en cuanto ha generado, además del eventual riesgo derivado de la propia ingesta alcohólica una maniobra que amplía el riesgo en la conducción para los otros usuarios de la vía, de ahí que con relación a la pena impuesta al delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena impuesta se considere adecuadamente justificada e individualizada.

Por el contrario, la segunda mención recogida en el Fundamento de Derecho Quinto, relativa a la nula colaboración con la Administración de Justicia, carece de cualquier tipo de relevancia a los efectos de las exigencias legales, y conlleva la estimación parcial del recurso en cuanto a la pena impuesta por el segundo delito, el de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, y en concreto sólo sobre la pena de privación de libertad, por cuanto la otra pena (la de privación del permiso de conducir) se ha establecido en la mitad inferior (y las circunstancias expuestas en la sentencia, tanto en el relato de Hechos Probados como en el cuerpo de la misma, amparan la extensión de los dos años de privación del permiso de conducir, al constituir un factor significativo de riesgo contra la seguridad vial un comportamiento como el enjuiciado por parte del acusado). En cuanto a la pena de prisión, no apreciándose que exista ningún factor relevante de valoración, ni personal ni en cuanto a la gravedad del hecho, la Sala entiende que procede su imposición en su extensión mínima, de 6 meses de prisión.

Respecto del importe de la cuota diaria de multa, no se han acreditado ni ingresos ni gastos por parte del acusado, y tampoco en el recurso se alega o justifica dificultad o imposibilidad de hacer frente a dichos importes, por lo que la decisión de la fijación de 6 euros/día, atendiendo a las razones expresadas en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia se consideran adecuadas al caso y de aplicación la doctrina jurisprudencial referida en ese Fundamento.

CUARTO: Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso (en el único extremo de la extensión de la pena privativa de libertad impuesta) y la confirmación de la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 187/2009 -Rollo Nº 341/2009-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la extensión de la pena de prisión por el delito de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, que se fija en 6 meses de prisión, en lugar de los 10 meses inicialmente impuestos, con la inhabilitación especial reseñada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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