Sentencia Penal Nº 185/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 42/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100159

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00185/2010

Rollo: 42/10-T

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE OURENSE

Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 155/09

SENTENCIA Nº 185/10

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO

Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a VEINTIOCHO de ABRIL de DOS MIL DIEZ.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 42/10, relativo al recurso de apelación interpuesto por Secundino , representado por la Procuradora ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE y asistido por la Letrada AMELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, este juzgador considera acreditados los siguientes hechos: que el acusado Secundino mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, con pleno conocimiento de que ha sido condenado por el Juzgado de lo penal nº 1 de Ourense por un delito de maltrato habitual, en virtud de sentencia firme de fecha 15 de enero de 2008 a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse o aproximarse a Aurora , continua conviviendo con la misma con pleno conocimiento de las consecuencias legales que el incumplimiento de dicha pena conlleva."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Secundino , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 42/10 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se condena al acusado, Secundino , como autor responsable de un delito de quebrantameniento de condena del art. 468.2 del Código Penal , se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.

Invoca la apelante como motivo del recurso la situación de convivencia entre acusado y víctima, consentida por ambos.

SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión sometida a apelación en idénticos supuestos, invocando la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en los siguientes términos:

Resulta cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 declaraba atípica la conducta del afectado por una medida cautelar cuando el incumplimiento venía inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la misma, al haber decidido reanudar la convivencia.

Sin embargo, esta interpretación ha sido matizada y corregida por posteriores pronunciamientos que vienen a señalar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende en delitos como el que nos ocupa. En la misma línea, la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 viene a determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima ni el consentimiento de ésa a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento.

La Sala Segunda, en reunión del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en las que se haya acreditado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal .

Cabe añadir la STS de 29 de enero de 2009 que viene a confirmar el criterio apuntado, señalando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en delitos como el que es objeto de examen.

Sentado lo anterior, deben compartirse íntegramente los razonamientos que llevan al Juzgador a apreciar la concurrencia del tipo, no resultando cuestionada en el recurso la concurrencia de los elementos de carácter objetivo que integran el mismo, acreditados, por otra parte, a través de la prueba practicada en el plenario. Y resultando únicamente controvertida la incidencia que el consentimiento de la víctima pueda tener a efectos de la punibilidad de la conducta, debe, con aplicación de la doctrina referida, mantenerse el pronunciamiento condenatorio.

No cabiendo acoger el motivo del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Secundino , frente a la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ourense, en los autos de juicio oral nº 155/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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