Sentencia Penal Nº 185/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 641/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100180


Encabezamiento

sent apf

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

(oficina de reparto: Sección 7ª)

SENTENCIA Nº 185/2010

Rollo n.º 641/2010

Juicio de faltas n.º 237/09

Juzgado de Instrucción n.º 11 de Sevilla

Magistrada: Esperanza Jiménez Mantecón

Sevilla a 30 de abril de 2010.

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares:

Hechos probados: "Que el día 30 de julio de 2009, sobre las 00,10 horas, cuando Candido (mayor de edad y con DNI Nº. NUM000 Y Maximo (mayor de edad y con DNI Nº. NUM001 ), viajaban el primero como conductor y el segundo como ocupante de un turismo matrícula ....-CLZ por la Avda. Eduardo Dato, poro después de la cele3bración de un partido de fútbol en el Estadio Ramón Sánchez Pizjuan, procediendo a detener el vehículo junto al vehículo turismo matricula portuguesa ....-JT que allí se encontraba aparcado y bajándose Maximo que tras subirse al capo del citado vehículo propinó una fuerte patada a la luna delantera, fracturándola, montándose a continuación rápidamente en el citado vehículo que le esperaba el otro denunciado y conductor del mismo Candido , abandonando el lugar, tratando una dotación de Policía Local que allí se encontraba y había presenciado los hechos de darles el alto, haciendo caso omiso el conductor del vehículo, Candido de las indicaciones de los agentes, acelerando, por el contrario la marcha, teniendo lo agentes que apartarse, emprendido veloz huída, siendo perseguidos por los agentes en el vehículo policial con los dispositivos luminosos y acústicos en funcionamiento, consiguiendo darles el alto en la confluencia de las Avenidas Eduardo Dato y Luis de Morales, requiriéndose renteramente por parte de los agentes a Maximo para que se apease del vehículo, haciendo caso omiso, éste a todas las indicaciones de los agentes que finalmente tuvieron que emplear e la fuerza mínima indispensable par reducirlo. El vehículo matrícula portuguesa ....-JT propiedad de Luciano sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 309,00 euros.

Fallo: "Que debo condenar y condeno a:

- Candido y Maximo como coautores penalmente responsables de una falta de Daños ya definida, a la pena a cada uno de ellos de VEINTE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS.

- Candido y Maximo como autores penalmente responsables cada uno de ellos de una falta de una falta Centro el Orden Público ya definidas, a la pena a cada uno de ellos de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y al pago de la mitad de las costas las costas del procedimiento a cada uno.

Si los denunciados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Candido Y Maximo deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 309,00 EUROS AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CON MATRICULA PORTUGUESA ....-JT , Luciano .."

Segundo.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el denunciado D. Candido .

Tercero.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se formó rollo y se señaló día para su resolución.

Hechos

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, solicita el Sr. Candido en primer lugar su absolución por la falta de daños por la que se le condenó; en segundo lugar la supresión en el fallo de la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos de la luna del vehículo portugués que fue fracturada, y, por último, la reducción de las cuotas de la multas que se han impuesto a la suma de 2 €/día.

Segundo.- En el desarrollo del primer motivo del recurso se pone de manifiesto que el relato de hechos probados de la sentencia no recoge en momento alguno que entre el otro denunciado condenado (autor material de los golpes sobre el turismo portugués) y el recurrente hubiese acuerdo previo o convenio de algún tipo para la perpetración de los daños por los que ambos fueron condenados. De igual modo se señala por el apelante Sr. Candido , que fue algo inesperado para él que la persona que llevaba en su vehículo se bajase del coche para realizar los actos violentos, y que el hecho de que no compareciese su acompañante y denunciado D. Maximo al plenario, no le permitió de alguna forma apoyar su versión de los hechos.

Es cierto que en el relato de hechos de la sentencia no recoge que la actuación fuera conjunta o planeada de forma previa. La narración de la sentencia describe que ambos denunciados viajaban juntos, que el apelante detuvo el vehículo en el que ambos iban, que se comete la falta contra la propiedad mientras el Sr. Candido espera al volante, y que se marchan rápidamente del lugar intentado eludir la acción policial realizando el ahora recurrente una maniobra peligrosa para la integridad de los funcionarios. Es en el razonamiento jurídico de la sentencia donde se hace alusión a ese acuerdo.

Lo cierto es que al apelante no realizó materialmente ninguno de los elementos que constituyen el tipo penal por el que se le condenó, que éste podía haberse perpetrado igualmente sin su colaboración y que su intervención fue secundaria respecto al otro.

En la tesitura de decantarse sobre si su proceder merece la calificación de autoría o de complicidad (porque lo que resulta obvio de la forma de ocurrencia de los hechos es que al menos su presencia favorece la comisión del delito), se estima que se ajusta mejor a la de la cooperación no necesaria. Dice sobre ello el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 767/09 de 16 de julio lo que sigue: "La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6 EDJ 2002/29064 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (SSTS. 5.2.98, 24.4.2000 EDJ 2000/6160 ). "

El acogimiento de su participación como cómplice tendrá consecuentemente su repercusión en lo que a la responsabilidad se refiere en los términos del artículo 116.2 del CP .

Tercero.- Respecto al segundo de los motivos del recurso que alude a que se ha fijado a favor del ciudadano portugués propietario del turismo que tuvo los desperfectos indemnización pese a que renunció, lo cierto es que D. Luciano no hizo renuncia alguna expresa a lo que pudiera corresponderle, sino que declinó la posibilidad de interponer denuncia, estando por consiguiente el Ministerio Fiscal legitimado para solicitarla en su favor tal y como establece el artículo 110 párrafo segundo de la LECR , que fue lo que ocurrió en este caso.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la cuota de las multas que considera excesiva en atención a la carencia de medios del recurrente, es motivo que está avocado a su desestimación puesto que la impuesta, de 5 €, resulta tan prudencial como módica. En el escrito de recurso se dice que se aporta documentación acreditativa de la situación de paro laboral del apelante, pero no aparece, y, esté o no en dicha situación, lo antes mencionado sigue siendo igualmente válido.

A propósito de las cuotas de multa en los supuestos en que no se cuenta con medios acreditativos de la capacidad económica del sujeto el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 426/09 de 28 de abril menciona lo siguiente: "Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros."

Resulta obvio que en el caso de autos no se está ante ninguna persona indigente y por tanto en este extremo la sentencia debe ser igualmente confirmada.

Quinto.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.

Revoco parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada accidental del Juzgado de Instrucción n.º 11 de esta Capital el pasado 1/10/2009.

Condeno a D. Candido como cómplice de una falta de daños a la pena de 15 días de multa con cuota de 5 € (75 €) que llevará la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia, estableciendo que de la responsabilidad civil impuesta en sentencia por los daños causados en el turismo de matrícula portuguesa responderá de forma subsidiaria ante el impago del condenado como autor.

Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo

Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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