Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 55/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 185/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100161
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 185
Iltmos. Sres.
D./Dª. José Luis González González (Presidente)
D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)
D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife , a 16 de abril de 2010 .
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000055/2010 de la causa númro 0000257/2008 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Laura representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Concepción Blasco Lozano defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Frauke Hanna Walzberg , y de la otra y como apelado/s el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 15 de febrero de 2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laura , con DNI nº NUM000 , como autora de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a la pena de multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios, es decir, DOS MIL CIENTO SESENTA (2160) EUROS, y ello con imposición de las costas procesales de esta causa a Laura " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:"El día 4 de noviembre de 2004 Laura denunció en la Brigada Provincial de Policía Judicial, Servicio de Atención a la Mujer, de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Santa Cruz de Tenerife a Saturnino , quien era su compañero sentimental en aquella fecha, por supuestos malos tratos físicos y psicológicos, con una agresión puntual que habría tenido lugar el día 2 de noviembre de 2004, con conocimiento de que los hechos no habían sido cometidos por Saturnino . De esta denuncia conoció el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife el cual incoó el procedimiento de Diligencias Previas nº 3888/2004, prestando declaración en esta causa Laura en fase de instrucción el día 10 de noviembre de 2004, ratificándose en la denuncia presentada en sede policial.
La causa penal por la denuncia presentada por Laura contra Saturnino siguió su trámite y finalmente se celebró juicio oral celebrado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento Abreviado 53/2005) el día 20 de julio de 2006. La acusada declaró en el acto del juicio como testigo habiéndosele recibido juramento o promesa de decir verdad, y en su declaración manifestó que los hechos objeto de denuncia no eran ciertos, admitiendo que lo que se había denunciado era falso y que había denunciado a Saturnino por una discusión que había tenido con él por la que se encontraba molesta con esta persona. El Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el día 20 de julio de 2006 por la que se absolvía a Saturnino como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado por Laura y a su vez acordó deducir testimonio de diversa documentación al Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife por la posible comisión por parte de Laura de un delito de acusación y denuncia falsa."
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TERCERO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 15 de febrero de 2010 .
CUARTO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de D./Dña. Laura admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente Dña. Laura , la revocación de la sentencia, que le condenaba por como autora de un delito de denuncia falsa (Art. 456.1.2 C.P a la pena de 12 meses multa a 6 euros diarios e imposición de las costas procesales, , al tener por acreditado que la hoy recurrente denunció ante la policía a su entonces compañero sentimental, por malos tratos físicos y psicológicos, con agresión puntual días antes, instruyéndose diligencias previas, y ratificándose judicialmente en al denuncia la hoy recurrente. Sin que tales hechos se hubieran cometido por el denunciado. Pues la causa penal por la denuncia de la hoy recurrente, se siguió contra el denunciado Saturnino celebrándose juicio oral donde la hoy acusada declaró como testigo habiéndosele recibido juramento o promesa de decir verdad, y en su declaración manifestó que los hechos objeto de denuncia no eran ciertos, admitiendo que lo que se había denunciado era falso y que había denunciado a Saturnino por una discusión que había tenido con él por la que se encontraba molesta con esta persona, razón por la que fue absuelto el acusado de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y se dedujo testimonio por la posible comisión por parte de la hoy recurrente. Solicita la parte recurrente se dicte otra en al que sea absuelta al entender que los hechos no pueden considerarse suficientes para ser incluidos en el Art. 456 que es por tanto de aplicación indebida, de modo subsidiario se considera que su declaración no pueden dar lugar al delito que se le atribuye pues no consta que se le advirtiera de las consecuencias de de la falsedad sin que tal requisito pueda verse validadamente cumplido diciendo "fue instruida", como consta al acta, y consecuencia de las anteriores la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y de ser desestimadas la anterior y por tanto confirmado el delito y pena impuesta, se ha de considerar la concurrencia del Principio de Proporcionalidad en la con infracción del Art. 50.2 entendiendo debe reducirse la condena a una cuta de dos euros, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal
SEGUNDO.- En primer lugar entiende la recurrente que los hechos no pueden considerarse suficientes para ser incluidos en el Art. 456 que es por tanto de aplicación indebida por el carácter pluriofensivo del delito, y así es puesto que no solo los hechos que se imputan al recurrente atentan contra la administración de justicia en perjuicio de esta y los medios económicos puestos a su disposición para perseguir los contraventores de la ley, sino que no solo requiere atentado contra el honor o fama de que fue injustamente denunciado, por unos hechos que no cometió (con independencia de hechos anteriores del sujeto pasivo anteriores que no son objeto de la presente ni le afectarían), sino que además lo que se pretende no es la mera injuria o calumnia, sino una condena penal de la que afortunadamente fue este absuelto. Así pues se imputo por denuncia ante funcionario con obligación de actuar, a sabiendas de su falsedad y respecto de hechos que de ser ciertos hubieran precavido una sentencia condenatoria para el sujeto pasivo, requisitos suficientes para suscribir la fundamentación jurídica por el juez a quo reseñada, haciendo decaer el motivo alegado. Siendo irrelevantes las manifestaciones de la recurrente, pues si bien es cierto que se trata de un delito pluriofensivo en el sentido de atentar no solo contra el funcionamiento de la administración de justicia, sino también contra el honor o crédito del denunciado y la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden a la realidad, lo cual concurre plenamente sin afectarle hechos pasados como los alegado9s de que en 2001 fuera denunciado o hubiera cometido otros ilícitos ajenos al presente que era inexistente.
Tampoco prosperará la pretensión de inocuidad de la propia manifestación de la recurrente de haber denunciado falsamente al amparo de una falta de información sobre las consecuencia de mentir que tiene todo testigo, las cuales se hicieron y así consta al acta al decir "fue instruida", la cual responde a tal advertencia de la eventual responsabilidad penal caso de falso testimonio, aún mas ni Ministerio Fiscal ni defensa formularon protesta de no haberse realizado tal requisito fundamental, por lo que se entiende se realizo correctamente como al acta indica. Finalmente en cuanto al la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia genéricamente alegado y sin aportar razones de la impugnación particulares, exige su inestimación de plano.
TERCERO.- De modo subsidiario o alternativo se alega Vulneración del Principio de Proporcionalidad en del Art. 50.2 entendiendo debiendo ser reducida la condena a una cuota de dos euros. Ciertamente como indica el recurrente el Art. 50.5 del Código Penal atribuye a los jueces la determinación motivada de las cuotas de multa, teniendo en cuenta exclusivamente, a la situación económica del reo deducido de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( STS y 175/2001 de 12 de Febrero , entre otras) no se requiere que los tribunales deban efectuar una inquisitiva indagación de todos los factores directos e indirectos que (puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino únicamente que (deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 Euros), la cual debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria. En los casos ordinarios, como el de autos, en que no concurren o se desconocen dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede con la cuota diaria de seis Euros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal , sí el condenado no satisficiera la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CUARTO.- Procede rectificar de oficio aún no pedido puesto que no se alude al mismo por la recurrente o Ministerio Fiscal, del párrafo ultimo de los hechos declarados probados en cuanto a que los nombres de recurrente y en su día denunciado están cambiado, por mero error que no afecta a la fundamentación ni fallo y en la forma que quedan concretados los hechos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Laura , contra la referida sentencia de de 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos.
Sin embargo, se ha de rectificar de oficio el párrafo último de los hechos declarados probados en cuanto a que los nombres de recurrente y en su día denunciado están cambiados, por mero error.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audienciqa pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.

