Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 288/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00185/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: -
Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Fax: 920-21.11.23
920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100678
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2011
RECURRENTE: Joaquín
Procurador/a: CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO
Letrado/a: FELIX PASCUAL GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
SENTENCIA NÚM. 185/11
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESUS GARCIA GARCIA Magistrados:
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Ávila, a 22 de diciembre de 2011.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 67/11 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 19/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, Rollo nº 288/11, por delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante D. Joaquín , representado por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco y defendido por el Letrado D. Félix Pascual García, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 25 de octubre de 2010 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 19,45 horas del pasado 11 de octubre de 2009, el acusado, Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo la furgoneta Citroen Berlingo, matrícula F-....-FZ , por la carretera CL-501 en dirección a Sotillo de la Adrada (Ávila), y al llegar a la altura del Km. 13,500 de la misma (a la entrada de Sotillo) fue detectada su presencia por una patrulla de la Guardia Civil que se encontraba verificando en dicho punto un control preventivo de alcoholemia, la cual le requirió para que detuviera su marcha, haciendo caso omiso el acusado a las órdenes de uno de tales agentes.
Ante ello, los agentes fueron detrás del vehículo que conducía el acusado, quien lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban claramente sus facultades psicofísicas para una conducción segura y sin riesgos, y el cual se metió en un camino a la derecha, parando en una explanada y quedándose en su interior hablando por su teléfono móvil.
Los agentes se dirigieron al acusado para pedirle su documentación personal y al observar en él claros síntomas de intoxicación etílica, tales como cara muy enrojecida, ojos brillantes, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol, expresión incoherente, falta de conexión lógica en las expresiones, deambulación oscilante, etc, le requirieron continuamente para que se sometiera a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, con apercibimiento de que de no someterse a ellas podría incurrir en delito; y si bien el acusado, en un primer momento, aceptó que se le realizara una prueba con el etilómetro manual o de aproximación (que ofreció una tasa de 1,17 mg/l), a continuación, se negó tajantemente a hacerse una 2ª prueba o más con el etilómetro homologado de precisión, llegando a salir corriendo del lugar, teniendo los agentes que salir tras él, reducirle, esposarle y detenerle."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Joaquín , como autor directamente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de otro de negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de intoxicación etílica, en el segundo; a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de quince meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, por el primer delito; y de nueve meses de prisión, con igual accesoria, y de quince meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, por el segundo; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Joaquín , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de dos delitos consumados: Uno de conducción de vehículos de motor por vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del CP y otro delito consumado de negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, siendo requerido reiteradamente a su práctica por un Agente de la Autoridad, previsto y penado en el art. 383 del mismo Cuerpo Legal, siendo responsable, en concepto de autor de ambos, Joaquín .
Como primer motivo de recurso invoca la defensa de éste que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, y por ello vulneró, según su criterio el art. 24 de la CE .
Considera esta parte recurrente que no existen pruebas que destruyan el principio de presunción de inocencia, porque las practicadas no alcanzan el mínimo probatorio indispensable para romper esa presunción.
Considera la parte que apela que no se aportaron a las actuaciones el certificado de homologación y calibración del etilómetro utilizado, en principio, "de mano" para comprobar el grado de impregnación alcohólica.
Este motivo es totalmente inconsistente, pues los Agentes de la Guardia Civil apreciaron, en primer lugar, signos externos del recurrente totalmente significativos de que conducía embriagado. Tenía temblores, síntomas de cansancio, apatía, agotamiento, olor a alcohol, estaba sudoroso, la cara muy enrojecida, ojos brillantes con notable capa húmeda, pupilas dilatadas, nistagmos, comportamiento arrogante, amenazador, estado eufórico, exaltado, locuaz, estaba desinhibido, falta de respeto y seriedad a la realización de la prueba, habla titubeante, notorio olor a alcohol a distancia, fuerte de cerca, expresión verbal incoherente, repetición de frases e ideas, falta de conexión lógica en las expresiones, volumen elevado de voz, deambulación titubeante, movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, incapacidad de mantenerse erguido e incapacidad total para mantenerse en pie.
En principio se le aplicó el etilómetro de aproximación, que arrojó un resultado de 1,17 mg/litro.
De lo que antecede no puede prosperar la alegación de que el etilómetro de aproximación no tuviera la suficiente calibración, pues se le quiso aplicar el etilómetro de precisión y se negó.
Así, en el acto del juicio el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 declaró que "hizo la prueba con el manual y dio positivo, pero se negó a soplar en el de precisión". También declaró "se movía de un lago para otro", "titubeaba", podía ser el alcohol su forma de andar.
El agente del mismo Cuerpo con TIP NUM001 reiteró lo anterior y además matizó que intentó marcharse corriendo.
Ambos Agentes declararon que le dieron el "alto" a su vehículo y no paró, siguiendo un kilómetro hasta que se metió en un camino.
Ya la defensa del apelante no invocó, como hizo el recurrente en el acto del juicio, que no conducía y que iba andando.
El etilómetro de aproximación no suponía más que un indicio del grado de impregnación alcohólica, que después se podía medir con precisión con el etilómetro de este carácter, que, con exactitud hubiera podido medir el grado de impregnación, y se podía haber contrastado con análisis de sangre u orina.
La conducción fue delictiva, pues el apelante la realizaba con un alto grado de impregnación alcohólica.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se invoca que su conducción no estaba influenciada por el grado de impregnación alcohólica, siendo detenido en un control rutinario.
Como señala la Jurisprudencia del TS (así Ss. de 12 de marzo de 2010 y 24 de septiembre de 2008 ), cuando los Agentes de la Autoridad aprecian signos externos de donde puede deducirse después, mediante prueba indirecta, ese grado de influencia en la conducción, el delito se consuma.
La seguridad del tráfico constituye el interés jurídico protegido en estos delitos, entendida ésta como una parcela de la seguridad colectiva en la circulación por las vías públicas, operando el Derecho Penal como un mero instrumento para evitar riesgos y ulteriores resultados contra la vida e integridad de las personas que conforman la colectividad, cuya seguridad se pretende tutelar.
Se trata de un delito de los denominados de peligro, especialmente creados por el legislador para cubrir la laguna de punición que se originaría al exigir al delito imprudente la producción de un determinado resultado.
Es un delito pues, de peligro concreto, no de un peligro hipotético o potencial, sino que conlleva cierta aptitud o potencialidad lesiva.
Como señala la S.T.S. de 15 de septiembre de 2006 el ilícito penal se consuma cuando se supera el conducir con una tasa de determinada ingesta alcohólica para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades sicofísicas necesarias para la conducción, poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma.
En el presente caso, nada más leer los síntomas, ya especificados que llevaba el recurrente, conduciendo por una vía pública, entraña un peligro concreto no solo para la propia seguridad del apelante, sino para los demás usuarios de la vía pública.
La incapacidad del apelante de mantenerse erguido y de pie, las pupilas dilatadas, el comportamiento exaltado y locuaz, el olor notorio a alcohol de lejos y más de cerca, son datos más que suficientes para evitar que se le pueda aplicar la presunción de inocencia, sino, antes al contrario, se ha evitado la producción de un accidente de consecuencias imprevisibles.
El motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.- Como último motivo de recurso se invoca que la negativa de la realización de la prueba alcoholimétrica (lo cual el recurrente ya reconoce) debía suponer una sanción administrativa y no penal.
El motivo es igualmente inconsistente, pues todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Entender que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas "pruebas de muestreo", podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos, con lo que, en la practica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal (vid Ss. TS de 22 de marzo y 15 de abril de 2002 ). Por todo ello, se desestima el motivo de recurso, y con ello, la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia nº 341/2011 de fecha 25 de octubre de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 67/11, de la que el presente Rollo dimana, LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
