Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 208/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100374

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 185/2011

En Palma de Mallorca a 18 de julio de 2011.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 208/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma, en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelantes y apelados doña Rosalia y la entidad MAPFRE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 , por la que y en lo que aquí interesa se condenaba a Cesar , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. MAPFRE, a que indemnice a Doña Rosalia en la cantidad de 6.759,50 euros por lesiones, secuelas y daño emergente; interponiéndose recurso de apelación por la denunciante perjudicada y por la aseguradora del vehículo culpable, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a las demás partes, oponiéndose a su estimación cada una del recurso de la contraria, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 11 de julio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por providencia del día siguiente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Acusación Particular y la Cía aseguradora del vehículo causante del accidente contra los pronunciamientos civiles de la Sentencia apelada.

Ambas partes desde puntos de vistas diferentes cuestionan el concepto referido a la indemnización por los gastos que tuvo que soportar la denunciante en conceptos de nómina y pagos a la seguridad social por haber tenido que contratar a un trabajador durante el tiempo en que ella estuvo incapacitada para el trabajo.

El Juez a quo en la Sentencia apelada únicamente concede el 50% de la indemnización reclamada referida al pago de nóminas y seguridad social del trabajador contratado por la recurrente durante los meses de octubre y de noviembre de 2010, ya que el alta médica de la denunciante según el informe forense se produjo a partir del día 21 de noviembre.

En vía de recurso la perjudicada reclama la totalidad de la indemnización reconocida por el Juzgador y sin consideración al pago de nómina y gastos sociales hasta el 15 de diciembre y la Cía aseguradora se opone a que dicho concepto sea objeto de indemnización.

Tras analizar la posición mantenida por ambas partes impugnantes procede la estimación parcial del recurso formulado por la perjudicada.

En efecto, aunque el Juez a quo en la combatida indica que la recurrente no ha justificado haber solicitado la baja administrativa como autónoma (tal vez por los inconvenientes que ello le puede producir respecto de su mutua de trabajo), ello sin embargo, lo verdaderamente trascendente y lo que importa a los efectos de resolver el presente motivo es si la conductora perjudicada estuvo o no impedida para la realización de su actividad laboral como empresaria autónoma y titular de un negocio de parque infantil, cuya titularidad resulta acreditada a partir de la documentación aportada.

Y para responder a esta pregunta hemos de estar al contenido del informe forense. De dicho informe se desprende que efectivamente la recurrente estuvo incapacitada para sus actividades y ocupaciones por tiempo de 60 días, debiendo de colegirse, por tanto, necesariamente que dicha incapacidad le comportó también la imposibilidad de seguir realizando su trabajo y si a ello le unimos que la recurrente ha justificado la contratación de una persona para que prestase servicios en su negocio y que la incorporación de dicha persona se produce espacio temporalmente en fechas coincidentes a su situación de incapacidad - que en aplicación del baremo se equipara a la baja -, tal y como se desprende del contrato aportado, así como de las nóminas abonadas al trabajador y pagos realizados a la seguridad social en la parte que corresponde al empresario y que la duración de dicha relación laboral se prolongó prácticamente coincidiendo con el periodo de incapacidad médica de la recurrente y posterior alta, debe concluirse que aparece lógico y razonable estimar acreditado que si la apelante estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 60 días y contrató a una persona durante dicho plazo es porque no estaba en condiciones de trabajar y necesitaba suplir su situación de incapacidad con la contratación de dicho trabajador y por ello tiene perfecto derecho a solicitar que sea indemnizada en los gastos por dicha contratación aunque únicamente entre el 1 de octubre y 21 de noviembre de 2010, por ser esta la fecha en la que tuvo lugar su alta médica.

Cierto es que llama poderosamente la atención al Magistrado que resuelve el elevado importe de la nómina en atención al trabajo desarrollo por el trabajador que suplió a la denunciante, así como que no haya sido justificado el pago efectivo de la nómina y especialmente el dato de que el cese del trabajador se produjo con posterioridad al alta de la perjudicada - lo que sugiere la posibilidad de que la nómina haya sido inflada intencionadamente -, empero lo cierto es que la parte apelada no ha alegado ni formulado objeción respecto a los costes laborales (únicamente se ha cuestionado la necesidad de la contratación), ni intentado demostrar que dicha nómina fuera superior a la establecida por convenio, ni tampoco que no hubiera sido la efectivamente abonada al trabajador por la recurrente, por lo que en esta situación y habida cuenta que las nóminas tienen la consideración de documento oficial y su validez no ha sido cuestionada hemos de dar por buenas dichas nóminas, y por supuesto los pagos a la seguridad social, ya que estos si han resultado probados y en la cuantía correspondiente al porcentaje que le incumbía hacer frente a la empresaria en proporción a la nómina declarada.

En definitiva, la indemnización que corresponde a la denunciante por el concepto de daño emergente abarcará la nómina del trabajador contratado para suplirla del mes de octubre y hasta el día 21 días del mes de noviembre, inclusive, así como los pagos a la seguridad social comprensivos de estos periodos de tiempo.

La estimación parcial del motivo comporta necesariamente la desestimación del recurso de la aseguradora.

SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud formulada por la perjudicada de que le sea aplicado el factor corrector por perjuicios económicos sobre lesiones temporales y secuelas que incorpora el baremo de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro, cabe recordar que la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.». Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Señala también el Anexo que "estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario". Dicho importe varía en función de si la sanidad del lesionado precisa para su curación de ingreso hospitalario, o no lo precisa, pero es impeditiva o no tiene ese alcance. En la tabla V al establecer la cuantía de esta indemnización diaria variable define lo que ha de entenderse por día impeditivo, estableciendo que: "Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Nótese que no se refiere a la baja laboral.

Se ha planteado la duda de si la declaración de inconstitucionalidad del apartado B de la Tabla V en supuesto de culpa relevante comporta la inaplicación del factor corrector sobre los días de baja y por tanto sí únicamente habrá de conceder la indemnización por los perjuicios que resulten acreditados dentro del proceso.

Y en lo atinente, a la aplicación del factor corrector de hasta el 10% sobre la indemnización por lesiones temporales al hilo de la doctrina mayoritaria que conviene que tras la conocida STC 181/2000, de 29 de Junio de 2000 , en virtud de la cual se declaraba la inconstitucionalidad del apartado B de la Tabla V del baremo y se concluye que en los supuestos de accidente de circulación con culpa relevante judicialmente declarada del causante del mismo, el perjudicado, a diferencia de aquellas situaciones en las que la responsabilidad es meramente objetiva y en las que la cuantificación del perjuicio estaba tasada por la aplicación de dicha tabla, no se halla limitada la posibilidad de que el perjudicado reclamar cualesquiera otro perjuicios económicos complementarios, ya sea por daño emergente o lucro cesante, siempre que los acreditase dentro del proceso, por eso en supuestos de culpa relevante, tal y como aquí acontece, tenemos dicho en esta Sección que la aplicación del factor corrector sobre las indemnizaciones temporales, si bien dependiente de que el perjudicado efectivamente perciba ingresos de su actividad laboral, funciona como límite mínimo y como presunción iuris tamtum a favor del perjudicado que tiene en su mano la posibilidad de reclamar otros perjuicios complementarios o añadidos no previstos, pero sin que pierda el porcentaje ya reconocido para los supuestos de responsabilidad objetiva, cosa que ocurre en el supuesto presente en que la perjudicada en el momento del siniestro, tal y como la propia combatida reconoce en su condición de trabajadora autónoma y de alta en la seguridad social era titular de un negocio de parque infantil.

La doctrina expuesta tiene su lógica pues si el TC tiene dicho que el factor corrector por perjuicios económicos sobre lesiones temporales resulta de aplicación automática en supuestos de responsabilidad objetiva y por tanto de aseguramiento obligatorio, aparece lógico que en situaciones de culpa relevante, dicho porcentaje funciones como límite mínimo de aplicación para comprender el lucro cesante, no obstante reconocer la posibilidad que tiene el perjudicado de reclamar otros perjuicios adicionales que le haya ocasionado la situación de incapacidad, ya sea por lucro cesante o daño emergente, quedando condicionada su concesión a la efectiva acreditación dentro del proceso.

Partiendo del anterior criterio, acreditado que la recurrente es empresaria autónoma y titular de un negocio de parque infantil, si bien no ha justificado los ingresos efectivos que percibe anualmente por tal actividad, pero si ha demostrado que regenta un negocio y por consiguiente que percibe ingresos del mismo aunque en cuantía no acreditada, es por lo que ha de estimarse que cuando menos le es aplicable el primer tramo del factor corrector por perjuicios económicos cifrando dicho porcentaje en la mitad del tope establecido, esto es del 5%,, ya que no es obligado aplicar el mismo si no que su aplicación está en función de los ingresos acreditados.

La aseguradora en su informe manifestó que la aplicación de este factor suponía la imposibilidad de aplicar la indemnización reclamada por contratación del trabajador. Esta alegación en modo alguno se comparte, pues el alcance de ambos conceptos es distinto. El factor corrector pretende compensar las pérdidas de ganancias producidas por el accidentado a consecuencia de su incapacidad y se establece como presunción en función de los ingresos - se trata de un concepto que indemniza el lucro cesante - , mientras que los gastos por contratación de un trabajador durante el periodo en que el lesionado está de baja y ha de cubrir su vacante por efecto de su incapacidad se refiere a un daño emergente.

Mayor razón asiste a la perjudicada en cuanto a la reclamación de factor corrector sobre secuelas, ya que este deviene automático siempre que el perjudicado se halle en edad laboral y no es preciso justificar ingresos, por lo que procede su aplicación y en el tipo del 10%.

TERCERO.- Finalmente también resultan de aplicación los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS .

El juzgador no los impone porque dice que la aseguradora si no realizó la consignación en plazo fue porque no conoció la existencia del accidente hasta el día en que fue citada al acto del juicio.

Al respecto de esta cuestión esta Sala y mismo Magistrado ponente en Sentencia número 140/11 de fecha 26 de mayo de 2011 (Rollo de Sala 132/11 ) tiene dicho que ciertamente tras la reforma operada en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro con ocasión de la Ley 21/2007, el pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS , a calcular desde la fecha del accidente, se produce cuando la aseguradora no realiza la oferta motivada en el plazo de los tres meses desde que el perjudicado efectúa la reclamación.

Ello no quiere decir que los intereses de demora no se devenguen cuando el perjudicado no efectúe la reclamación, pues la aseguradora pudo tener conocimiento del accidente al margen de la reclamación y en cuyo caso estará igualmente obligada a realizar la oferta motivada o a consignar la indemnización de los perjuicios estimados dentro del citado plazo a contar desde que tuvo conocimiento del siniestro.

Por dicho motivo el apartado 2 del artículo 7 de la LRCS establece que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

A partir de aquí, admitido, por tanto, que el devengo de los intereses se produce tanto desde que el perjudicado ha dirigido la reclamación a la aseguradora, como desde que ésta ha tenido conocimiento del accidente, y otra interpretación sería contraria al espíritu y finalidad que rige la regulación de la mora del asegurador, tendente a forzar que las aseguradoras desplieguen una especial diligencia en la indemnización de los perjudicados ocasionados por causa de accidentes de circulación, a fin de evitar la aplicación de los intereses penitenciales, procurando conseguir que la reparación al perjudicado se produzca de modo inmediato y consiguiendo al mismo tiempo reducir la necesidad de ventilar la responsabilidades y pago de las indemnizaciones en el proceso, la cuestión es si resulta o no de aplicación la normativa general que al respecto establece el apartado 6 del artículo 20 de la LCS , en el cual se establece una presunción de conocimiento del siniestro por parte de las aseguradoras, haciendo recaer sobre las mismas la carga de probar que no han tenido conocimiento del accidente.

La interpretación lógica y teleológica que cabe efectuar es que dicho apartado resulta perfectamente aplicable al seguro de responsabilidad civil en el ámbito del automóvil, ya que expresamente el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil dispone que, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, la mora de la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil de vehículos se rige por lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS .

La presunción iuris tantum de conocimiento del siniestro que la normativa del seguro presupone en la aseguradora es perfectamente trasladable al seguro del automóvil, toda vez que el asegurado viene obligado a poner en conocimiento de la aseguradora el hecho mismo del siniestro (art.16 LCS ), con lo cual aparece lógico que el Legislador parta de la base de que la aseguradora ha tenido conocimiento del mismo, pues no en vano el incumplimiento de dicha obligación permite a la aseguradora reclamar de su asegurado los daños y perjuicios que dicho incumplimiento contractual le hubiera ocasionado y que no tiene por qué asumirlo el perjudicado.

La presunción de conocimiento del siniestro y la obligación que pesa sobre la aseguradora de indemnizar a los perjudicados por el accidente en los daños causados para evitar la aplicación de los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS dentro de los tres meses siguientes al accidente, es plenamente compatible con la aplicación de la oferta motivada y con la regulación específica que incorpora la Ley de Responsabilidad Civil, ya que si no se ha producido previa reclamación del perjudicado la aseguradora cumplirá con consignar u ofrecer a disposición de éste la cantidad mínima que creyera estar en deber (apartado 3 del artículo 20 LCS ), mientras que si ha existido reclamación previa del perjudicado, además de que el plazo para la oferta motivada se amplia a los tres meses siguientes a contar desde que la reclamación la hubiera recibido la Cía, la oferta motivada para que sea válida y tenga efectos liberatorios de la aplicabilidad de los intereses de recargo previstos en el artículo 20 de la LCS, ha de cumplir los requisitos que exige el apartado 3 del artículo 7 de la LRCS .

Por tanto, aunque la aplicación de la mora del asegurador en el ámbito de la circulación de vehículos cuente con una normativa reguladora específica, esta resulta compatible y conciliable con la regulación prevista para el seguro de responsabilidad civil en la LCS. .

En la sentencia el Juzgador a quo considera que no son de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS , ya que la compañía MAPRFE no tuvo conocimiento del accidente sino hasta la fecha en que fue citada al acto del juicio oral y éste se celebró antes del plazo de los tres meses previsto para la consignación. Concurrió causa justificada, pues a juicio del Juez a quo, para no imponer a la aseguradora apelada los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS .

Sin embargo y a la luz de la interpretación que se ha propuesto más arriba y que consideramos más acorde con la finalidad penitencial que se pretende imponer por el Legislador con la aplicación de los intereses de recargo previstos en el artículo 20 de la LCS , debemos de discrepar del criterio adoptado por el Juzgador a quo, ya que ha de partirse de la presunción de que la aseguradora apelada tuvo conocimiento del accidente una vez este se produjo, puesto que su asegurado estaba obligado a comunicar su causación y dicha presunción, que es perfectamente comprensible a tenor de la dinámica que rige en el seguro por la obligación que tiene el asegurado de comunicar la producción del accidente, no ha sido debidamente desvirtuada dentro del proceso porque la aseguradora pudo haber articulado prueba para demostrar que no tuvo conocimiento del siniestro del accidente; como podría haber sido: tomando declaración en el juicio a su asegurado interrogándole sobre si había o no notificado el accidente, así como interesado información a la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba la perjudicada para conocer si esta a su vez habían notificado el siniestro, o pidiendo información al centro hospitalario en el que la lesionada fue atendida para demostrar que ni en su historial ni en el expediente de administración aparecían mención alguna a que el obligado al pago de los gastos sanitarios fuese la aseguradora del vehículo causante del accidente (nótese que en la hoja de asistencia en la clínica Miramar se hace figurar que existe seguro con cargo a MAPFRE, luego dicha compañía se ha hecho cargo de los gastos de asistencia médica) y sobre todo resulta enormemente llamativa la posición defensiva de la aseguradora que no ha desplegado esfuerzo argumentito ni probatorio alguno para intentar acreditar que efectivamente no tuvo conocimiento del siniestro, a pesar de que su asegurado o tomador estaba obligado a notificarle su causación, apareciendo también significativo que entre las indemnizaciones reclamadas no figuren los daños materiales del vehículo conducido por la denunciante ya que según explicó la perjudicada le fueron abonados por la aseguradora, en prueba de que tales desperfectos fueron debidamente indemnizados y a satisfacción de su titular, lo que confirma que la aseguradora tuvo conocimiento del accidente con antelación a que fuera citada al acto del juicio de faltas.

Las anteriores consideraciones nos han de conducir a la estimación parcial del recurso interpuesto por la Acusación Particular recurrente y a la revocación parcial de la sentencia apelada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la perjudicada Rosalia contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma y recaída en la causa JF 905/10, SE REVOCA la misma en parte en el sentido de reconocer a favor de la perjudicada la aplicación del factor corrector sobre lesiones temporales en un 5% y sobre secuelas en un 10% de las cantidades reconocidas en sentencia, así como el derecho a ser indemnizada en los gastos por contratación de un trabajador, comprensivos del pago de la nómina y los seguros sociales correspondientes a la mensualidad de octubre y hasta el día 21 del mes siguiente de 2010, inclusive, cantidades que devengarán desde la fecha del accidente y hasta que tuvo lugar la consignación por parte de la aseguradora y desde ese momento por la diferencia entre la cantidad consignada y la declarada y a cuyo pago queda obligada la aseguradora MAPRE de los intereses del artículo 20 de la LCS , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y con certificación de la misma devuélvase al Juzgado de procedencia, solicitando acuse de recibo.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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