Sentencia Penal Nº 185/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 28/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100150


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº APR28/11 MM

Proceso Abreviado Rápido nº 99/10

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa

S E N T E N C I A nº 185

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzúa Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ventiocho de marzo de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 99/10 , Rollo de Apelación nº APR28/11 sobre delito de lesiones y falta de lesione procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusados Everardo , representado por el Procurador Sr Yuri Brophy y Germán , representado por el Procurador Sra Marin Romero, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambos acusados contra la sentencia dictada a 20 de diciembre de 201o por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado .

Los recursos fueron impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa se dictó sentencia en el Proceso AbreviadoRápido nº 99/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por las representaciones procesales de los acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 22 de marzo de 2011 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articulan las representaciones procesales de ambos acusados el recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único y común motivo jurídico : a) error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra los mismos pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por los tipos penales por los que se sostuvo acusación contra ellos. A dicho motivo suma la representación procesal del acusado Everardo la inracción de precepto legal al no haber aplicado el Juez a quo la atenuante de reparacion del daño invocada por la parte.

Sobre la base a los argumentos jurídicos que exponen en los escritos de formalización de los recursos, solicitan la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus respectivas pretensiones.

Los recursos de apelación no pueden prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del motivo de fondo de ambos recursos debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en los recursos para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría de los acusados, que insisten respectivamente en haber sido cada uno de ellos injustamente agredido por el otro, se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio que se apoya exclusivamente en otorgar verosimilitud a las distintas y contradictorias versiones de uno y otro.

Pues bien, el Juez a quo con la inmediacion que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analiza las versiones ofrecidas por los implicados en las que uno y otro se imputan la agresión inicial ( que podría viabilizar una defensa legitima para el originariamente agredido) que son por tanto contradictorias, por lo que admitido que existió una discusión entre ellos y el hecho de que ambos presentaban lesiones concluye que efectivamente tuvo lugar entre todos ellos una reyerta o pelea en la que los dos se acometieron mutuamente en un contexto definible como de "riña mutuamente aceptada de modo tacito" que hace devenir a ambos injustos agresores a la vez que agredidos, llegando así a la conviccion de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados y que ninguno de ellos, todos injustos agresores, actúo en legitima defensa, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.

Y la sentencia debe ser confirmada además, , porque a diferencia de lo pretendido por las partes recurrentes, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, significando por último a la representación procesal del acusado Everardo en orden al segundo de los motivos de su recurso los siguientes extremos: a) Que el Juez a quo razona el porqué de su denegación de la atenuante de reparación del daño que sustenta en que habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación una indemnización de 1300 euros, dicho acusado ofrece como pago-reparación solo la cantidad de 100 euros que es simbólica a efectos de la atenuante y que de ser positivamente valorada podría auspiciar auténticos fraudes de ley, entendiendo por otro lado, y no sin razón, que no puede beneficiarse de la misma quien niega su responsabilidad, interpretación del precepto que es una de las posibles jurídicamente y que debe pues ser respetada aun cuando ciertamente existan otras interpretaciones; b) Que en todo caso la apreciación de la atenuante no tendría ninguna incidencia positiva en la pena a imponer en cuanto el Juez a quo impone ya la pena típica en el minimo de su mitad inferior

CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Yuri Brophy , en nombre y representación de Everardo y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Marin Orte, en nombre y representación de Germán contra la sentencia dictada a 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 99/10 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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