Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 93/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 93/11

Juicio Oral Nº 233/10

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 185

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

==================================

En Castellón de la Plana, a 6 de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16/06/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 233/10 , por un delito de atentado, y dos delitos contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE D. Diego representado por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido por la Letrada Dª Mª Jose Albert Esteve y como APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 9:45 horas del día 21 de mayo de 2010, el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el ciclomotor matrícula F....FFF llevando como ocupante a su pareja Flor por la avenida Valencia de CASTELLON, cuando observó un control de la Policía Nacional y haciendo caso omiso del primer agente que le ordenaba que detuviera la marcha, aceleró el ciclomotor obligando al oficial NUM001 a apartarse para evitar ser atropellado. Escasos metros después, en el mismo control y ante dos agentes más que le salieron al paso, el acusado redujo la velocidad ante el agente NUM000 diciéndole "sí, sí ahora paro" pero cerca ya del citado agente volvió a acelerar en su dirección, debiendo el agente apartarse de la trayectoria para no ser atropellado. Acto seguido se inició una persecución entre varias patrullas de la Policía Nacional detrás del ciclomotor conducido por el acusado, transcurriendo la misma por la avenida Valencia, avenida Almazora y Ronda Este. Durante la persecución el acusado cometió sucesivas infracciones durante su conducción como no respetar señales de Stop, de ceda el paso al acceder a la rotonda y llegando incluso a conducir contra dirección en el tramo entre la avenida Almazora hasta la Ronda Este, realizando además la rotonda en contra sentido y estando a punto de colisionar en varias ocasiones con los numerosos vehículos que circulaban a esa hora de tráfico denso. Finalmente el acusado y su pareja trataron de ocultarse en un descampado tras abandonar el ciclomotor, pero fue localizado inmediatamente por los agentes que le habían seguido durante la persecución al ser alertados por un vecino dónde se había tratado de ocultar. Los agentes no resultaron lesionados por estos hechos. "

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor directo y responsable un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de 3 AÑOS y 1 DIA de prisión, además de la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor directo y responsable de un delito de conducción temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de 6 MESES de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 AÑOS Y 6 MESES, y las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso/licencia de conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de 12 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y 35 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, y las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de CINCO DIAS a partir de la última notificación a las partes.

Notifíquese la presente resolución a los agentes de la Policía Nacional con NIP NUM001 , NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Asimismo remítase oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico y al Organismo Público de Servicios Sociales a los efectos de anotar y dar cumplimiento las penas impuestas.

(...), lo pronuncio, acuerdo y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó e interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Se alza en apelación D. Diego contra la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción penal que le condenó como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1, y 552.1 del Código Penal , un delito de conducción temeraria y un delito contra la seguridad vial por conducción sin la licencia o permiso correspondiente, a las penas referidas en los antecedentes de esta resolución. Solicita el referido apelante de la Sala la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva libremente del delito de atentado, aceptando los restantes pronunciamientos de condena de la sentencia apelada, alegando en apoyo de sus pretensiones vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, e inexistencia de prueba de cargo suficiente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación, confirmándose la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia en suma la aplicación indebida del delito de atentado, por entender que los hechos no revisten los elementos de tipicidad de dicha modalidad delictiva, porque a su juicio no concurre el animus o intención de ofender, denigrar o desprestigiar a la autoridad. En este sentido argumenta que ante la presencia del control policial aminoró su marcha, reconociendo que no se detuvo, sino que se limitó a continuar su trayectoria que venía limitada a un solo carril de circulación pues el control anulaba el otro carril, sin que tuviese intención de acometer al Agente, sino únicamente de huir, sin que nadie resultase herido.

Esta problemática ha sido objeto de análisis en la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en sentencia de 16 de noviembre de 2010 , con cita de resoluciones anteriores afirma: "Conducta ésta de utilización de un vehículo de motor que implica acto de acometimiento -embestida- y tiene cabida en el concepto de medio peligroso, conforme se razona en las SSTS. 1002/94 de 16.6 , 656/2000 de 11.4 , 950/2000 de 4.6 , 2251/2001 de 29.11 , 369/2003 de 15.3 , 676/2005 de 16.5 , que apreció dolo eventual en delito de atentado en los acusados, que, después de habérseles sido dado el alto "se introdujeron en el coche y lograron huir tras una maniobra en la cual, en un episodio de marcha atrás, golpearon contra un vehículo policial dejando aprisionada la pierna de un funcionario ", o STS. 901/2009 de 24.9 en un caso en que el acusado realizó diversas maniobras con su vehículo con objeto de lograr salir del cajón del peaje y lo dirigió contra los funcionarios de Policía que pretendían interceptarle la marcha, llegando a golpear a los Policías nacionales núm. NUM007 y NUM008 ..." , calificación aceptaba también en la STS. 672/2007 de 19.7 "en cuanto no requería una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente la decisión de realizar la acción" refiriéndose al dolo de segundo grado o consecuencias necesarias.

Y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no existe ningún problema conceptual en lo referente a considerar que su automóvil puede ser empleado como arma. En efecto un arma es solo una especie de los instrumentos que aumentan de forma relevante la capacidad de agresión del agente. Tales notas, como es claro, se dan en un automóvil cuando se lo dirige directamente contra una persona. De todos modos, es indudable que para evitar dudas, el legislador, al haber de "otro medio peligroso", ha introducido expresiones que tienen una mayor generalidad que el concepto de arma y se refieren claramente a la utilización, inclusive, de cualquier instrumento -no solo armas- que tengan esas características. En el caso que ahora se juzga no cabe duda que el poderío del automóvil utilizado por el acusado pudo haber causado lesiones muy graves al sujeto pasivo -inclusive la muerte- razón por la cual la aplicación del art. 552.1 CP está fuera de toda duda.

b) y en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender el principio de autoridad, la Sala de instancia, a partir del testimonio de los funcionarios policiales NUM000 NUM006 y NUM004, forma su convicción de que el acusado tuvo pleno conocimiento de que los agentes actuantes pertenecían a la Guardia Civil no solo porque llevaban chalecos identificativos con la inscripción Guardia Civil, sino porque le dieron el alto identificándose como tales.

Siendo así, la concurrencia de los elementos subjetivos del delito de atentado, resulta indiscutible.

En efecto, el conocimiento por parte, del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la actividad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y habiendo tenido conocimiento de ello el acusado se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo, y el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de actividad "va insito en los actos desplegados cuando no existen circunstancia concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien arremete, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animo o dolo especifico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( SSTS. 931/94 de 3.3 , 602/95 de 27.4 , 231/2001 de 15.2 EDJ2001/3102 , 778/2007 de 9.10 EDJ2007/188953 ).

Y esta precisión -recuerda la STS. 8.10.2004 - es la que nos lleva a concluir que el ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo. Esa intención final en la conducta -huir- eliminará el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, por cuanto el recurrente sabia que con ese concreto modo de comportarse inevitablemente estaba vulnerado el principio de autoridad o de la función pública. "

TERCERO.- Descendiendo al caso ahora revisado, el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación audiovisual del juicio, no desvirtúa el criterio de decisión de la sentencia apelada que se asienta en actividad probatoria válida, suficiente y practicada con las garantías procesales legalmente establecidas. La declaración de los agentes, pieza clave del enjuiciamiento, ha sido concluyente y ha ofrecido total credibilidad. Se ha describe en el factum cómo el acusado ante el control de Policía y las indicaciones de que detuviese la marcha, hizo caso omiso obligando a dos Agentes a apartarse para evitar ser atropellados. La existencia pues del acometimiento no admite dudas, de ninguna otra manera puede calificarse el hecho. Entendemos además igualmente probado que el acusado conocía que eran agentes de la autoridad. Ningún reproche puede formularse a tal línea de razonamiento. El Juzgador de instancia hace explícito el proceso deductivo que le ha llevado a concluir el juicio de autoría, a partir de determinadas pruebas directas y de su relación con los demás datos obrantes en las actuaciones.

Tampoco puede tener acogida la línea impugnativa sobre la necesidad de que quede acreditada la concurrencia de un especial ánimo subjetivo de ofender el principio de autoridad. El propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción ( STS 9 junio 2009 ). Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina jurisprudencial ( STS 8 octubre 2004 ) habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo.

En este escenario fáctico, es incuestionable que la conducta del acusado integra el delito de atentado por el que viene sancionado sin que resulten vulnerados los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia dada la existencia de actividad probatoria de cargo bastante. El Juzgador de instancia, por tanto, aplicó correctamente los arts. 550, 551.1º y 552.1º CP , procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 1 de Castellón en el Juicio Oral número 233/2010 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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