Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 68/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 22/11

APELACIÓN PENAL Nº 68/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 185

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Julio de dos mil once

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado num. 22/11, por el delito de Amenazas procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza, siendo acusado Bernardino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. José María Moreno Pérez. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Ana Carolina Parejo Mesa y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén en el Procedimiento Abreviado num. 22/11 se dictó, en fecha 26 de Abril de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resulta probado y así se declara expresamente: "ÚNICO.- El acusado, el día 28 de Marzo de 2011 sobre las 12.30 horas realizó una llamada telefónica al teléfono de su ex mujer Tania , en la que le manifestó "te voy a cortar el cuello si te veo con el Sr. Fermín y a él también".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernardino , como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves del arts. 171.4 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación respecto de la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a unadistancia no inferior a 200 metros durante 2años y 6 meses. Al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Bernardino como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación respecto de la víctima a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 2 años y 6 meses, así como al pago de las costas procesales, se alza la defensa de dicho acusado, interesando la revocación de dicha resolución y que se le absuelva del delito por el que se le ha condenado, con todos los pronunciamientos que se sean favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando la íntegra confirmación de la meritada sentencia.

Segundo.- Como primer motivo del recurso de apelación, se alega la errónea apreciación de la prueba respecto de la certeza de la llamada telefónica y del contenido de la misma.

En cuanto a la existencia de la llamada, se dice que ninguna prueba se ha practicado en orden a verificar el registro de llamada del móvil de la denunciante Tania para comprobar la existencia de dicha llamada, a la hora y el día indicados por la misma. Por lo que, añade el apelante, no constando acreditada la existencia de la llamada, tampoco queda probado su contenido.

Pues bien, al respecto debemos recordar que las diligencias previas se incoaron en su día en virtud de una denuncia presentada el 31-3-11 por el hijo del acusado, poniendo en conocimiento de la Guardia Civil que ese día recibió una llamada telefónica del nº que cita, escuchando unos soplidos y un ruido de fondo de gente. Y de igual modo se presentó otra denuncia el 2-4-11 por la ex- esposa del acusado, manifestando que el día 28-3-11 recibió una llamada de teléfono desde el mismo nº, perteneciente a una cabina de teléfono, con las palabras amenazantes que allí relata, y diciendo que no había denunciado antes porque nadie quiere testificar.

Estos últimos hechos son los que fueron objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones y posterior condena del acusado en la sentencia aquí apelada.

Dicho acusado negó haber proferido esas palabras a su ex mujer, mientras que ella se mantuvo en su versión.

Efectivamente no consta dato alguno que corrobore la llamada telefónica que se dice realizada el 28-3-11, ni por tanto su contenido. Estamos por ello ante versiones distintas, la del acusado frente a la de la denunciante. No se verificó el registro de llamada al móvil de dicha denunciante, y cuya diligencia hubiera determinado al menos la realidad de la llamada. Esa falta de corroboración evidencia la ausencia de prueba suficiente para basar la condena del denunciado.

Tercero.- No obstante lo anterior, habremos de examinar si en el presente caso el testimonio de la víctima, única prueba de cargo, puede servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo concurrir los requisitos que la doctrina del Tribunal Supremo se ha encargado de establecer. Estos requisitos son, según la STS de 16-10-02 , entre otras, los siguientes:

1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, siendo fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso hemos de tener en cuenta que el acusado y la denunciante se encuentran divorciados, habiendo presentado ella varias denuncias por Quebrantamiento de Medida Cautelar y que dieron lugar a las siguientes resoluciones: a) Sentencia de fecha 16-11-09 dictada en el P.A. nº 96/09 y en la que se absolvió al acusado Bernardino . b) Auto de fecha 21-8- 07 dictado en las Diligencias Previas nº 956/07, y en el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo. c) Auto de fecha 28-4-07, dictado en las Diligencias Previas nº 1064/07, en el que también se acordó el sobreseimiento provisional y archivo. d) Auto de fecha 11-6-10 dictado en las Diligencias Previas nº 430/10, decretando igualmente el sobreseimiento y archivo.

Por tanto, vemos que las relaciones del acusado y la víctima están revestidas de una cierta enemistad, enfrentamiento y resentimiento, que puede hacer dudar del testimonio de ella. Pero es que además, dicho testimonio no está corroborado por elemento objetivo alguno que le otorgue carácter de verosimilitud. Ni tan siquiera el hijo de la denunciante que asistió al acto del juicio en calidad de testigo pudo ofrecer dato alguno sobre la realidad de las amenazas que la denunciante manifestó haber recibido con la llamada telefónica. Es más la denuncia se presenta el 2-4-11 por hechos que según ella tuvieron lugar el 28-3-11, tardando cinco días en formularla. Como dijimos con anterioridad, no consta el registro de llamadas recibidas en el teléfono móvil que hubiera podido corroborar la realidad de ese hecho y por tanto la veracidad del testimonio de la víctima, faltando así uno de los requisitos esenciales para que dicho testimonio pueda ser tenido como auténtica prueba de cargo. En consecuencia y albergando este Tribunal ciertas dudas sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, procede el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado, lo que conlleva la revocación de la resolución dictada en la instancia y la estimación del recurso de apelación promovido

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de Abril de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 22 del año 2.011, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, debemos absolver y absolvemos al acusado Bernardino del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos que le sean favorables y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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