Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 198/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00185/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 198/11
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 392/11
SENTENCIA Nº 185/11
En Madrid, a catorce de de julio de 2011
La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 392/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Moises y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de veinte de abril de 2011 , que declara probado que: "El día 15 de marzo de 2011 sobre las 0,10 horas Moises se hallaba en al Avenida Donostiarra de Madrid en medio de la carretera parando los vehículos y dando gritos. Ante ello acudieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnes profesionales NUM000 y NUM001 quienes aproximándose a Moises le requirieron para que cesara su actitud, a lo cual éste contestó a los agentes a voz en grito diciéndoles 'dejadme tranquilo, hijos de puta'.
Una vez que los agentes logran retirar a Moises , continuó con los insultos hacia los agentes diciéndoles 'sois unos mierdas, hijos de puta', y cuando le pidieron que se identificara les contestó diciendo 'no tengo nada porque no tengo dinero para pagarme un DNI, cabrones'.
No consta acreditado que Moises rompiera la maneta de la motocicleta matrícula ....-VHL ."
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Moises como autor penalmente responsable de una falta de respecto y consideración debida a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 4 euros y al pago de las costas del juicio si las hubiera."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Moises , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a las expresiones proferidas contra los agentes, como en lo que a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se refiere. Cuando el motivo de impugnación es el error en la apreciación de la prueba, es de señalar al respecto que según una reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.24,2º de la Constitución),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente un resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocido en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17.2.1985 , 23.6.1986 , 13.5.1987 y 2.7.1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La línea seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida y más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), o como dice la S. de 5 de febrero de 1.994 , que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
De los dos policías comparecientes al plenario, si bien el primero solo recuerda que se profirieran insultos de forma genérica, el segundo manifiesta que profirió expresiones tales como hijos de puta, cabrones y otras similares, lo que guarda relación con la actitud mantenida por el denunciado y que motivó la actuación policial dado que incluso estaba parando la circulación.
El art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado el Tribunal Supremo que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, y la STS 10.10.2005 insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
El denunciado no compareció al juicio, si bien en la declaración prestada en fase de instrucción asistido de Letrado manifestó que, efectivamente, estaba dando voces y que es posible que insultara a la policía.
SEGUNDO.- En siguiente lugar refiere la parte apelante la indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 20.1 por trastorno psíquico.
La STS de fecha 15-12-1994 respecto de la cusa de inimputabilidad alegada establece que la realidad empírica ofrece múltiples variedades de semejantes trastornos de la personalidad, que, en algunas ocasiones comportan potenciales conductas delictivas, y otras veces no, y aun conllevándoles en algunos supuestos, siempre habrá de atender a las concretas y comprobadas circunstancias individualizadoras que acompañen y secunden al agente delictivo, para determinar el grado de interferencia en la capacidad cognitiva y/o volitiva del sujeto.
Existe un amplio abanico jurisprudencial que entiende las psicopatías, como desequilibrios caracterológicos, enfermedades de carácter endógeno, anormalidades originadoras de trastornos de temperamento, de la afectividad, de la vida vegetativa, influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han proliferado las resoluciones proclives a la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando hallarnos entre sujetos que no padecen alteraciones mentales afectantes a inteligencia y voluntad, elementos básicos del juicio de culpabilidad. Se vino resaltando en ámbitos jurídico- psiquiátricos que esas personalidades tienen conocimiento de la ley y voluntad infringida. En general, puede, pues afirmarse que, cuando las psicopatías ofrezcan una intensidad o profundidad graves o se presenten asociadas a otras enfermedades mentales de mayor fuste o entidad, pueden determinar, en su caso, una merma, disminución o aminoración de las facultades cognoscitivas o de las volitivas del sujeto, y, en último término, una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación.
Precisándose pues, que las psicopatías no tienen su reflejo tasado e inmutable de la modificación de la responsabilidad criminal, considerándose mayoritariamente como un trastorno de la personalidad cuyos reflejos sobre la imputabilidad de la acción incriminada, se deben ponderar en cada caso concreto para determinar si afecta o no, a la inteligencia y voluntad del agente ( STS 7-4-1990 ); asimismo ha de tenerse en cuenta que el tipo de delito ha de estar en relación con el tipo de psicopatía para que modifique la imputabilidad ( STS 6-11-1987 ). La anormalidad caracterológica ha de estar en relación causal con el hecho delictivo ( SSTS 24-1-1991 y 23-2-1993 ).
En todo caso, la carga de la prueba de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal incumbe a quien la alega y en cuanto al grado de su acreditación debe ser de la misma entidad que la acreditación del hecho base, lo que en el caso de autos no se ha producido pues ni se ha solicitado prueba pericial, ni se ha aportado documento alguno del que pueda inferirse que el denunciado sufre cualquier tipo de trastorno, cual es la enfermedad que padece o en puede afectar a su imputabilidad.
TERCERO.- En siguiente lugar se alega la falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta.
En lo referente a la cuantía de la multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);
c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;
d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Ante la ausencia de fundamentación al respecto y la ausencia de investigación patrimonial o para valorar la cuantía diaria de la multa, cabe preguntarse si ello lleva a la inexorable conclusión de imponer la cuantía mínima de 2 euros. La respuesta debe ser negativa y al respecto, diversas resoluciones del Tribunal Supremo, vienen a valorar los límites cuantitativos previstos para la fijación de la cuantía de multa, debiendo estimarse adecuadas aquellas cuantías que rebasan el mínimo legal.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
En este caso la cuantía impuesta es de 6 € diarios, cuantía exenta de más motivación por los aludidos motivos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Moises contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, de fecha 20 de abril de 2011 , Juicio de Faltas nº 392/2011, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. DOY FE.
