Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 88/2011 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00185/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 88/11
SECCION SEGUNDA J.F. 200/10
MURCIA Instrucción-2 Caravaca
S E N T E N C I A N U M. 185 / 11
En la ciudad de Murcia, a 27 de abril de 2011.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 88/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 200/10, sobre "Imprudencia", procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca de la Cruz; en que han sido partes, Cesar y Mapfre, en calidad de apelados y, como apelante, Juan Antonio .
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 200/10, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca de Cruz dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "El día 6 de noviembre de 2009, Juan Antonio circulaba por la travesía carretera Murcia 7, y al incorporarse al Camino Viejo de Cehegín, impactó con el camión Iveco modelo Eurocargo, matrícula .... YLL , que circulaba por esta última carretera, dirección Caravaca y que se disponía a incorporarse a la travesía carretera de Murcia 7".
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo absolver y absuelvo a Cesar , así como a Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de la falta de que venían siendo denunciados, con declaración de las costas de oficio".
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan Antonio , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a control impugnativo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de motivos que invocan error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales y propugnan una decisión revocatoria en alzada que condene a Cesar por una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 C.P . a 30 días multa, con cuota diaria de 15 €, y a indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre, a Juan Antonio en 3.405,04 €, con los intereses del art. 20 L.C.S .
SEGUNDO.- Es sólida doctrina constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones la de que del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en el instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial.
En aplicación de tal doctrina, no puede el tribunal de apelación entrar a valorar de nuevo las declaraciones de los que fueron parte en el juicio, ni la de los testigos ( Jacobo y Sabino ), para extraer, fuera de la inmediación, consecuencias probatorias distintas a las de la sentencia y, en definitiva, para variar los hechos probados de la sentencia de instancia y dictar un pronunciamiento condenatorio.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Sánchez Carmona en nombre y representación de Juan Antonio contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caravaca de la Cruz ; CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
